SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 19, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de asistencia familiar seguido en contra de su representado por Juana Francisca Cuyati Pesoa, se presentó por memorial de 12 de julio de 2022 la correspondiente liquidación de pensiones devengadas, en la que se solicitó el pago de Bs8 400.- (ocho mil cuatrocientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar de seis meses y Bs100 000.- (cien mil bolivianos) por gastos extraordinarios por el tiempo de cinco años; es así que, el Juez demandado por decreto de la misma fecha, le conminó a realizar el pago de dichos montos económicos en el plazo de tres días; debiendo haber conminado solamente el pago de la asistencia familiar y no así de los gastos extraordinarios que no están dentro de la deuda devengada; por lo que, el 11 de agosto del mismo año, mediante memorial observó la liquidación presentada e interpuso recurso de reposición al antedicho decreto de 12 de julio de igual año, escrito que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, por el cual se rechazó el recurso de reposición, librándose de forma directa mandamiento de apremio por la suma de Bs100 000.- considerándolo como la deuda de asistencia familiar devengada.
Dichos actos, lesionan los derechos de su representado al debido proceso en sus elementos defensa y seguridad jurídica vinculado al derecho a la libertad; toda vez que, en lugar de rechazar el recurso de reposición y aprobar la liquidación de asistencia familiar dando el plazo de tres días para realizar el pago del mismo conforme lo establece el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de septiembre de 2014-, determinó de forma directa la emisión del mandamiento de apremio del cual recién tomó conocimiento el 29 de septiembre de 2022, dejándolo en indefensión absoluta, siendo perseguido de forma indebida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y seguridad jurídica vinculada al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio de 15 de septiembre de 2022; y, b) Cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 26 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; en audiencia de garantías, refirió que: 1) Los argumentos del impetrante de tutela carecen de todo fundamento, pues la Sentencia fue dictada por un anterior Juez el 5 de julio de 2017, pasando mucho tiempo en la cual el demandado tenía plazo para poder cancelar la asistencia familiar, olvidando sus obligaciones; 2) No ha cancelado ni la asistencia familiar y menos los gastos extraordinarios de los cuales tenía pleno conocimiento, pues se corrió en traslado con el decreto de 12 de julio de 2022 conforme establece el art. 127 del CFPF, ya que la asistencia familiar es de orden social, debiendo ser suministrada de forma oportuna, el cual no puede diferirse a un recurso o procedimiento alguno; 3) El art. 12 del Código Niña Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- recuerda que se debe tomar en cuenta el interés superior del niño, por lo cual la Resolución pronunciada no vulneró ningún derecho, ya que el accionante “tenía pleno conocimiento de la Sentencia desde el año 2017” (sic), además que tanto la asistencia familiar así como los gastos extraordinarios son irrenunciables; y, 4) El 19 de octubre de 2022 presentó un incidente de nulidad de actos procesales, y sin esperar el resultado del referido incidente interpone de forma directa la acción tutelar incumpliendo el principio de subsidiariedad, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/22 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 32 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de 29 de agosto de 2022; y, ii) Se tramite el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme a los art. 368, 369 y 370 de la Ley 603, en base a los siguientes fundamentos: a) La autoridad judicial asume que el pago de gastos extraordinarios se equipara a lo regulado para la asistencia familiar para emitir el mandamiento de apremio corporal, en relación al interés social y el suministro oportuno; b) La analogía efectuada es inviable, pues son institutos jurídicos distintos, contando con una naturaleza y alcance diferentes, estando garantizado por la reserva legal respecto a privaciones de libertad; y, c) Al no estar normado el apremio corporal para ejecutar el pago de gastos extraordinarios, el mismo se torna en ilegal.