SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y seguridad jurídica vinculada al derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar que sigue Juana Francisca Cuyati Pesoa en su contra, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, ante la presentación de una liquidación de asistencia familiar, emitió el decreto de 12 de julio de 2022, otorgándole tres días para cancelar la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); pese a que observó la misma y presentó recurso de reposición el 11 de agosto de igual año, de forma arbitraria lo resolvió rechazando el recurso y ordenando emitir el mandamiento de apremio en su contra a través del Auto 120/22 de 29 del mismo mes y año, en lugar de rechazar el recurso de reposición y aprobar la liquidación de asistencia familiar dando el plazo de tres días para realizar el pago del mismo conforme lo establece el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de septiembre de 2014-, determina de forma directa la emisión del mandamiento de apremio del cual recién tomó conocimiento el 29 de septiembre de 2022, dejándolo en indefensión absoluta, siendo perseguido de forma indebida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencial reiterada
Respecto a la inviabilidad de esta acción de defensa por la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0150/2024-S2 de 7 de mayo, citado por la SCP 0130/2025-S4 de 21 de marzo, estableció: “…la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: […la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que no se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico]’ (las negrillas corresponden al texto original).
(…)
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’
Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:
‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y seguridad jurídica vinculada al derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar que sigue Juana Francisca Cuyati Pesoa en su contra, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz ante la presentación de una liquidación de asistencia familiar, emitió el decreto de 12 de julio de 2022, otorgándole tres días para cancelar la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); y pese a que observó la misma y presentó recurso de reposición el 11 de agosto de igual año, de forma arbitraria lo resolvió rechazando el recurso y ordenando emitir el mandamiento de apremio en su contra a través del Auto 120/22 de 29 del mismo mes y año, en lugar de rechazar el recurso de reposición y aprobar la liquidación de asistencia familiar dando el plazo de tres días para realizar el pago del mismo conforme lo establece el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603 de 19 de septiembre de 2014), determina de forma directa la emisión del mandamiento de apremio del cual recién tomó conocimiento el 29 de septiembre de 2022, dejándolo en indefensión absoluta, siendo perseguido de forma indebida.
En consideración a lo descrito, es pertinente considerar que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció el carácter subsidiario de la acción de libertad, entendiendo que la causal de inadmisibilidad es aplicable, cuando la parte accionante activó en la jurisdicción ordinaria un mecanismo intraprocesal y de forma paralela la vía constitucional para tratar un mismo asunto, haciendo imposible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese contexto, el accionante refiere que el Auto 120/22 de 29 de agosto de 2022 y la posterior emisión del mandamiento de apremio en su contra (Conclusiones II.4) que fueron pronunciados por el Juez accionado, lesionan sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y seguridad jurídica vinculada al derecho a la libertad, por lo que, vía acción de libertad pretende que las denuncias efectuadas en la problemática sean resueltas y por lo mismo concedidas por esta jurisdicción; sin embargo, se tiene que en el informe brindado por la autoridad demandada en audiencia de garantías que el peticionante de tutela presentó el 19 de octubre de 2022 incidente de nulidad de actos procesales, mismo que a la fecha -se entiende en el momento de llevarse a cabo la audiencia de garantías- se encontraba pendiente de resolución, referencia que no fue negada ni refutada por el accionante, el cual tendría la misma finalidad y objeto que se persigue en la presente acción de defensa, advirtiéndose que incurrió en la causal de inadmisibilidad de vías paralelas, pues como se dijo el 19 de octubre de 2022 presenta incidente de nulidad de actos procesales, y el 24 del mismo mes y año de forma paralela, sin que se haya resuelto dicho incidente interpone la presente acción tutelar, siendo inviable que esta jurisdicción pueda conocer y resolver el mismo, puesto que se crearía una disfunción jurídica entre la jurisdicción ordinaria -en la que de forma previa interpuso un medio idóneo para el resguardo de sus derechos- y la constitucional, debiendo evitarse que se pronuncien dos resoluciones sobre un mismo aspecto, por lo que corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática.
Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.