SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 7, y el de ampliación del 15 de igual mes y año (fs. 18 vta.), los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de noviembre de 2022, posterior a realizarse el cabildo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se trasladaron a su punto de bloqueo de la Av. Tres Pasos al Frente; lugar en el que, de manera intempestiva, policías no identificados, sin orden alguna, encapuchados, sin identificación y sin que hubieran realizado una falta o contravención, los trasladaron de manera abusiva a dependencias del módulo policial Ramón Tahuichi Aguilera.

En dicho lugar no les dejaron comunicarse con ningún familiar, manteniéndolos incomunicados en las celdas de la policía; los funcionarios policiales metieron petardos que no eran de su propiedad, amenazándolos de armar un caso en su contra; posteriormente les extorsionó pidiéndoles Bs5000.- (cinco mil bolivianos), monto con el que no contaban, al ser jóvenes de entre diecinueve y veinte años, y dependientes de sus padres; por lo que, recién les dejaron hacer llamadas para conseguir dicho monto y dar el mismo al encargado de la Comisaría.

Temen que en un futuro los policías armen un caso en su contra y que su libertad corra peligro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunciaron lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restablezcan las formalidades legales; b) Se les otorgue la tutela impetrada de inmediato restituyendo sus derechos; y, c) Se evite cualquier tipo de circunstancias que atente contra su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, presentes el accionante y accionado ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestaron que: 1) Dentro de los impetrantes de tutela hay dos menores de edad, que estaban haciendo protesta cerca a sus domicilios que son por la Av. Tres Pasos al Frente; 2) Cualquier persona por sentido común no reprime a la población, y si acaso ven que hay un paro cívico indefinido no pueden provocar; sin embargo, los –ahora demandados– les lanzaron gases lacrimógenos; 2) La Policía Nacional no puede sembrar pruebas contra los ciudadanos; 3) Hay un funcionario de apellido Campos, que les estaba pidiendo Bs5 000 .- para que puedan soltarlos; 4) Su auto fue secuestrado y tuvieron que pagar Bs3 000.- (tres mil bolivianos) para poder sacarlo del módulo policial; y, 5) Interponen la presente acción tutelar en su modalidad innovativa, con el fin de que no vuelvan a cometerse este tipo de vulneraciones.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Jhonny Omar Chávez Bascopé, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz y el Director de la UTOP del mencionado departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 23 y 24.

Cesar Humberto Lascano Miranda, Oficial Encargado del Módulo Policial Tahuichi Aguilera mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 32 a 33, refirió que: i) El 14 de igual mes y año, a denuncia personal de Raquel Parada, quien manifestó que varias personas causaba ruidos molestos en horas de la madrugada con petardos, en inmediaciones del Casco Viejo cerca de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Hospital del Niño, la patrulla CD-11 procedió a realizar un patrullaje en el lugar, logrando visualizar un vehículo KIA color plomo, circulando en vía pública y haciendo uso de petardos, con dos personas colgándose sobre las puertas laterales traseras; motivo por el cual, procedieron a interceptar el motorizado; ii) En el interior del vehículo se encontraban personas jóvenes con notorio aliento alcohólico y en posesión de petardos; por lo que, se los condujo a dependencias del citado Módulo Policial en calidad de arrestados por contravenciones policiales conjuntamente con el motorizado, aclarando que el conductor, a simple vista se encontraba sobrio; sin embargo, en la puerta de la Comisaría éste faltó el respeto a los funcionarios policiales; motivo por el cual, fue arrestado por faltamiento a la autoridad; iii) A las 2:50 aproximadamente, ingresaron a dependencias del módulo antes señalado y fueron registrados; iv) Los ahora accionantes ingresaron al módulo policial haciendo escándalo y de forma agresiva; y cuando se les pidió sus datos personales, ninguno de los arrestados proporcionó su identificación, manifestando que no portaban sus cédulas de identidad; asimismo, antes de ingresar a celdas policiales se les indicó sus derechos y si alguno deseaba realizar alguna llamada telefónica; y únicamente Marco Alexis Chávez, accedió a llamar por teléfono, indicando los demás que ya lo habían hecho al momento del traslado; procediendo a ingresarlos a celdas policiales; v) El Comisario de turno le informó sobre la causa del arresto de los ahora impetrantes; Leonardo Terán Osinaga, en calidad de conductor designado; Marco Antonio García Ortíz, Orlando Vaca Gutiérrez, David Ribera Andrade, Jhon Chacoe Saucedo, Felix Romero y Marco Alexis Chávez, pasajeros; quienes fueron arrestados por faltas y contravenciones policiales: a) Alterar la paz y tranquilidad de las personas, mediante ruidos molestos a altas horas de la noche; b) Faltamiento a la autoridad policial; c) No portar documentos de identificación personal a requerimiento de autoridad policial; y, d) Uso peligroso e indiscriminado de petardos, fuegos pirotécnicos y otros artefactos que causen riesgo, alarma o intranquilidad en la población; sumado a esto, el que se encontraban en notorio estado de ebriedad; vi) A las 5:15, dos de los arrestados decidieron hacer uso de su llamada; por lo que, se les brindaron sus teléfonos; y a las 06:00 aproximadamente, su persona en calidad de encargado del Módulo Policial instruyó al Comisario de turno que se haga el registro de los mismos y los vaya liberando; vii) Realizado el registro de cada uno, más las firmas en el libro y realizado el canje de Bs500.- (quinientos bolivianos) en valorados, se los fue liberando; y, viii) Todo el actuar y el arresto de los mismos fue realizado conforme a los art. 251 de la CPE; 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) –Ley 734 de 8 de abril de 1985–; SCP 1822/2011; SC 1346/2004-R y Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana debido a que los mismos habrían atentado contra el orden público, las buenas costumbres, la seguridad de las personas, de sus bienes, garantías personales y el bien común.   

Cesar Humberto Lascano Miranda, William Pacasi Paco y William Torrico Justiniano, a través de su abogado, en la audiencia de la presente acción de defensa, manifestaron que: 1) Los accionantes interpusieron varias acciones alegando que la Policía no está actuando conforme a lo que establece la Constitución Política el Estado; asimismo, ampliaron la presente acción tutelar contra el Comandante; sin que, la presente acción de libertad hubiera cumplido el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitan se deniegue la misma; 2) Los impetrantes de tutela refieren que las aprehensiones fueron en la Av. Tres Pasos al Frente; empero, de acuerdo al informe policial, fue en el casco viejo; 3) Señalaron que un funcionario policial de apellido Campos, les pidió Bs5 000.- sin embargo, dicho Policía no está dentro de los demandados; 4) Los –ahora solicitantes de tutela–fueron aprehendidos y arrestados, conforme establece la Ley de Control de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas –Ley 259 de 11 de julio de 2012– la cual permite que se pueda realizar el test de alcoholemia a los conductores y no a todos los “usuarios”; 5) Los que alegaron ser menores de edad no dieron sus nombres ni su edad; y, 6) Si bien hacen referencia a unos valorados de Bs10.-(diez bolivianos); asimismo, no presentaron las boletas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa fue activada bajo la modalidad de innovativa; ya que, los accionantes se encuentran en libertad; ii) De lo manifestado por la parte impetrante de tutela; refirieron que, dentro del grupo de personas que fueron arrestadas, entre las que se encontraban dos menores de edad, exhibiendo en la audiencia cédulas de identidad de uno de los menores; sin embargo, en el memorial presentado de la presente acción tutelar señalaron que las personas arrestadas oscilaban entre diecinueve y veinte años de edad; iii) Llama la atención que dos menores de edad, hayan estado presentes a esas horas de la madrugada en toda la confrontación, siendo que éstos no podían poner en riesgo su integridad física, “…donde están sus padres de estos dos menores que permiten que sus hijos salgan en la madrugada sabiendo la situación que vive en departamento como emergencia del paro cívico…” (sic); iv) Los solicitantes de tutela refirieron que en el módulo policial se les hubiera extorsionado con el monto de Bs5000.-, que hubiese sido cubierto con la finalidad de obtener su libertad; sin embargo, cuando se utiliza el término extorción se están refiriendo a la subsunción de un tipo penal, entonces, en el hipotético caso que existió dicho cobro, los accionantes pueden iniciar las acciones legales y penales que vean por conveniente; toda vez que, dicho extremo referido a la extorsión no puede ser dilucidado ni atendido por el Tribunal de garantías, debiendo la defensa de los jóvenes con base a pruebas relacionadas a la extorsión iniciar las acciones penales que vea convenientes; v) Si bien, el abogado de los impetrantes de tutela; señaló que, entre los arrestados habían menores de edad que incluso por las características de sus rostros se podía apreciar aquello; la parte demandada refirió que los jóvenes no quisieron identificarse ni exhibir sus cédulas de identidad; por lo que, mal podían los efectivos policiales advertir de que los mismos eran menores de edad; lo correcto y lo coherente era que éstos se identifiquen en ese momento como menores de edad y no rehúyan a dar sus datos e identificarse, si ello hubiese acontecido, la Policía tenía la obligación de comunicarse con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no liberar a los menores hasta que se presenten sus padres a firmar las garantías o las actas correspondientes; vi) De lo manifestado por ambas partes, se puede advertir que los jóvenes no estaban en calidad de aprehendidos, sino en calidad de arrestados, y que los mismos fueron liberados a las tres horas siguientes de su arresto; en consecuencia, no se evidencia que los efectivos policiales hayan vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales de los solicitantes de tutela; y, vii) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro y preciso al señalar en qué casos procede la acción de libertad; y el Tribunal de garantías, del análisis efectuado a los antecedentes del caso, no denota que los mismos subsuman a las causales de procedencia de la acción de defensa; en consecuencia, tomando en cuenta dichos extremos y dejando la vía expedita para que los accionantes en caso de que se haya suscitado algún delito y tengan las pruebas pertinentes iniciar las acciones penales correspondientes y que asuman su responsabilidad los autores de los hechos, corresponde denegar la tutela impetrada.