SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y a la libertad; toda vez que, los funcionarios policiales ahora demandados de manera intempestiva, sin orden alguna y sin que hubieran cometido ninguna falta, los arrestaron y condujeron a celdas policiales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad innovativa

Sobre el particular, la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, ha formulado el siguiente entendimiento: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada' (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.

III.2.  Atribuciones de la Policía para mantener el orden público y sancionar contravenciones

           De conformidad con el art 251 de la CPE: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (las negrillas son nuestras), esto en concordancia con los arts. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley de 8 de abril de 1985–, la cual dispone que su misión fundamental es, conservar el orden público, la defensa de la sociedad; y, 7 inc. k) de la misma norma, el legislador le ha otorgado la atribución de, juzgar y sancionar las faltas y contravenciones policiales y de tránsito.

           En referencia a esta atribución, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que: “…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales” (las negrillas nos corresponden).

           En la misma línea, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, definió los siguientes puntos:

“1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes;

2.   Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3.   En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y a la libertad; toda vez que, los funcionarios policiales ahora demandados, de manera intempestiva, sin orden alguna y sin que hubieran cometido ninguna falta, los arrestaron y condujeron a celdas policiales.

De lo manifestado por los impetrantes de tutela, se tiene que el 14 de noviembre de 2022, funcionarios policiales los trasladaron de forma abusiva a la Comisaría del Estadio Ramón Tahuichi Aguilera, lugar en el que no se les permitió comunicarse con ningún familiar, manteniéndolos incomunicados; asimismo, refirieron que los extorsionaron pidiéndoles Bs5 000.- para ser puestos en libertad, llegando a pagar Bs3 000.- para tal efecto.

Por su parte los demandados señalaron que, el 14 del mismo mes y año, recibieron una denuncia de parte de Raquel Parada, quien señaló que, en inmediaciones del Casco Viejo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se encontraban personas, causando ruidos molestos, lanzando petardos en horas de la madrugada y cerca a los hospitales San Juan de Dios y Hospital del Niño; por lo que, procedieron a realizar un patrullaje en el lugar llegando a visualizar un vehículo KIA de color plomo, circulando en el lugar haciendo uso de petardos, con dos personas colgando de las puertas laterales traseras; motivo por el cual, interceptaron el motorizado. En el interior encontraron jóvenes con aliento alcohólico y posesión de petardos; por lo que, se los condujo a dependencias del módulo policial Tahuichi Aguilera en calidad de arrestados por contravenciones policiales, junto con el vehículo; si bien el conductor se encontraba sobrio, en puertas de la Comisaría éste les falto el respeto; y, en consecuencia, también fue arrestado por faltamiento a la autoridad.

Asimismo, refirieron que los solicitantes de tutela ingresaron al módulo policial haciendo escándalo y de forma agresiva a las 2:50 aproximadamente; y cuando se les pidió sus datos personales, ninguno de los arrestados proporcionó sus datos de identificación alegando que no portaban sus cédulas de identidad; y si bien, se les indicó sus derechos y si alguno deseaba realizar alguna llamada telefónica, sólo Marco Alexis Chávez, accedió a su llamada; y más tarde a las 5:15 dos de los arrestados decidieron hacer también uso de su llamada.

Los ahora accionantes fueron arrestados por las siguientes faltas y contravenciones policiales: a) Alterar la paz y tranquilidad de las personas, mediante ruidos molestos a altas horas de la noche; b) Faltamiento a la autoridad policial; c) No portar documentos de identificación personal a requerimiento de autoridad policial; y, d) Uso peligroso e indiscriminado de petardos, fuegos pirotécnicos y otros artefactos que causen riesgo, alarma o intranquilidad en la población; sumado a esto, el que se encontraban en notorio estado de ebriedad.

Y a las 6:00 aproximadamente; una vez realizado el registro de cada uno de los arrestados, más las firmas en los libros y realizado el canje de Bs500.- en valorados, se procedió a liberarlos. Asimismo, señalaron que los menores de edad no dieron sus nombres ni su edad; por lo que, mal podían conocer que eran menores de edad.

Previamente corresponde indicar que, si bien el acto lesivo desapareció; pues se dejó a los ahora impetrantes de tutela en libertad después de aproximadamente tres horas de arresto; de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; establece que, aún el acto lesivo se hubiera extinguido, como sucede en el presente caso, de todas formas, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la lesión a los derechos alegados por los impetrantes de tutela; y, de advertirse las mismas, evitar que incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma; toda vez que, los solicitantes de tutela, denuncian que de manera ilegal y violenta; sin que hubieran cometido contravención alguna, fueron arrestados y conducidos a celdas policiales; pues conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia constitucional reconoció a la Policía la facultad para imponer la sanción de arresto, siempre en el marco de la Constitución y de las leyes, cuando se trata de la conservación del orden público, encontrándose condicionada con la evidente alteración del mismo y que la medida fue adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias; y en cuanto al plazo para el arresto, estableció que este no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación.

En ese marco, el caso presente, de acuerdo al informe presentado por la parte demandada, que no fue refutado ni demostrado en contrario, por los accionantes, se tiene que los funcionarios policiales actuaron en uso de su poder para mantener el orden público, ante la evidencia de comisión de una falta contravencional, pues el arresto se generó por: 1) Alterar la paz y tranquilidad de las personas, mediante ruidos molestos a altas horas de la noche –explosión de petardos–; 2) Faltamiento a la autoridad; y, 3) Uso peligroso e indiscriminado de petardos, fuegos pirotécnicos y otros artefactos que causen riesgo, alarma o intranquilidad a la población. Asimismo, de dicho informe se tiene que el arresto se produjo de 2:50 a 6:00 del 14 de noviembre de 2022; es decir, poco más de tres horas, después de las cuáles, los impetrantes de tutela fueron puestos en libertad.

De lo antes señalado, se evidencia que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales demandados, no vulneraron los derechos denunciados en la presente acción tutelar, puesto que tal como se señaló precedentemente, conforme a los fines específicos de la Policía Nacional, dicha entidad tiene la facultad para proceder al arresto de los –ahora accionantes–, esto a fin de conservar el orden público en razón a que los –ahora solicitantes de tutela se encontraban alterando la paz y tranquilidad de las personas, mediante la explosión de petardos a altas horas de la noche; de lo cual se tiene que, los precitados obraron conforme a su misión en defensa de la sociedad y el resguardo del orden público dando así cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, respecto a la extorsión que alegan los impetrantes de tutela haber sufrido a momento de su arresto, es un hecho que no se encuentra demostrado, y en su caso, corresponde que acudan a la instancia ordinaria competente a efectos de iniciar las acciones legales y penales que consideren pertinentes, al no ser la vía constitucional la instancia adecuada para dilucidar delitos penales, como tampoco hechos controvertidos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.