SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0200/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

        SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S2

                                       Sucre, 3 de abril de 2025

                                     

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 50872-2022-102-AL

Departamento:            La Paz

                                                                                                                                              

En revisión la Resolución 16/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heriberto Flores Pilco contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 59 a 63 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de María Anastacia Laura Villca, por la presunta comisión del delito de acoso sexual, a través de Resolución de 11 de febrero de 2022 se dispuso la medida de protección de salida de domicilio, para que salga de su domicilio real; propiedad particular de su persona -se entiende del accionante-, donde vive conjuntamente su familia y desarrolla su actividad de metalmecánica, para lograr los ingresos económicos para la manutención de la misma, determinación que acató; posteriormente, el 7 de marzo de igual año, la directora funcional de la investigación emitió la Resolución de Rechazo 140/2022, la cual fue objetada por la referida denunciante, transcurriendo superabundamente el plazo para resolver la misma.

Ante ello, el 25 de abril de 2022 presentó memorial solicitando el levantamiento de la indicada medida de protección impuesta, que mereció señalamiento de audiencia para el 4 de mayo del mismo año, dispuesta por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, que fue suspendida, siendo diferida para el 11 de igual mes y año, que también fue suspendida, fijándose una nueva para el 26 del indicado mes y año, acto procesal que igualmente se suspendió “...y  no se determinó nada...” (sic), dejándosele en indefensión, desigualdad y vulnerabilidad procesal, supuestamente entretanto no se haya ratificado o revocado la antes señalada Resolución de rechazo de denuncia.

Refiere que, ante la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R-1163/“2002” de        3 de mayo de  2022, que ratificó el rechazo dispuesto a su favor, el 12 de septiembre de igual año, presentó memorial al Juez accionado, solicitando el levantamiento de la señalada perjudicial y gravosa medida de protección que le fue impuesta, para volver a su domicilio particular y real, la cual restringe su derecho a la libertad de locomoción, porque le impide transitar, retornar y dirigirse libremente al mismo; empero, hasta la fecha -se comprende de presentación de esta acción de defensa- no se respondió a tal solicitud “...y que no sale de despacho...” (sic), contraviniendo los arts. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 128.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, incurriendo en lo determinado por el art. 187.9 de la citada Ley, provocando una situación de indefensión, ilegalidad, inseguridad y desigualdad jurídica, sumiéndole en una situación de vulnerabilidad, “...donde mis hijos son victimizadas de manera colateral por esta injusta decisión judicial que me impide volver con mi familia” (sic).                                                                    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, de locomoción y personal; y, a la dignidad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso; citando al efecto los arts. “24”, 21.7, 22, 23.I y III, “235.1 y 2”, 256 y 410.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato levantamiento y cese de la medida de protección de salida de su domicilio real ordenada, consiguientemente el retorno al mismo; sea con determinación de responsabilidad.

En audiencia de garantías pidió que, ejerciendo su derecho a la libertad de locomoción irrestricta, pueda acudir a su domicilio real.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia solicitó que, se conceda la tutela impetrada y ejerciendo su derecho a la libertad de locomoción irrestricta pueda acudir a su domicilio real.

I.2.2. Informe de la parte accionada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 69 -sin constar intervención en audiencia pese a consignarse su presencia- sostuvo que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que, la causa penal -de  la cual deriva esta acción tutelar- cuenta con Resolución de rechazo -de denuncia-; b) Respecto al memorial presentado el 12 de septiembre de 2022,  de solicitud de levantamiento de medidas de protección, auxiliatura -del Juzgado- pasó recién el mismo a despacho, “...por lo que llamando la atención severamente en fecha 27 de septiembre de 2022 y se señala audiencia para el 6 de octubre de 2022...” (sic); y, c) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no existir vulneración de ningún derecho o garantía constitucional ni retardación de justicia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 74 a 76, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, por el que el accionante solicitó el levantamiento de medidas de protección y existe el decreto que dispone, en atención a dicho escrito, señalamiento de audiencia virtual para el 6 de octubre del mismo año, conforme a ello, debe ser la autoridad judicial -accionada- quien resuelva esa pretensión; 2) Por el principio de subsidiariedad -excepcional- no se puede ingresar a dilucidar aspectos que deben ser resueltos por el Juez que tiene el control -jurisdiccional- de la investigación, es decir, que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma previa a la ordinaria; 3) Se tiene el señalamiento de audiencia en la que el Juez accionado se pronunciará, “...se trata de un derecho de petición que está efectuando el ahora accionante, ni siquiera se lo puede referir que sea imputado, no se tienen antecedentes de imputación formal, es una resolución de rechazo, la misma confirmada por el fiscal departamental...” (sic); 4) Los hechos reclamados deben tener íntima relación con el derecho a la libertad; de antecedentes no se tiene actuado alguno por el que el peticionante de tutela esté privado de libertad o con detención domiciliaria, por lo que, la alegación de que se vulneró su derecho a la circulación no es cierta, toda vez que, puede circular libremente, por cuanto lo que dispuso el Juez accionado en la “…Resolución de 8 de octubre de 2021…” (sic), en las -imposición de- medidas de protección fue la prohibición de acercarse, ingresar al domicilio, al lugar de trabajo, de estudios de las ascendientes o descendientes, o cualquier otro espacio que frecuente la víctima, es decir, que no se refirió que no puede caminar; y, 5) No se advierte la vulneración que reclama el impetrante de tutela  ni lesión de derecho que este inmerso en los alcances del art. 125 de la CPE.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante señaló que, “...conociendo el Art. 286 del Código Penal siendo que los funcionarios  públicos en conocimiento de hechos ilícitos en ejercicio de sus funciones, le motiva a pasar estos actuados ante el consejo de la Magistratura para que determine responsabilidad de la persona que habría ocultado ese memorial...” (sic), solicitando se complemente la Resolución constitucional dictada determinando se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público; y, aclare la parte resolutiva “...cual sería la compatibilidad con el Art. 46 de la Ley 254 donde se refiere a la libre circulación y de qué modo la resolución emitida por el Juez Tercero Anticorrupción no estaría vulnerando y violentando la resolución de restricción a la libertad emitida por el mismo en fecha 11 de febrero de 2022...” (sic).

Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, se resolvió denegar la tutela impetrada porque -la denuncia constitucional- no está vinculada con el derecho a la libertad, otra cosa hubiese sido si se concedía la misma, ante lo que, hubiese correspondido la responsabilidad contra “los funcionarios”, por ello, el accionante tiene la vía llamada por ley para ejercer ese derecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, de                          Optimización de la Gestión Procesal para resolución de las acciones de libertad se dispuso, en lo central, el sorteo conforme el orden cronológico de las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho (fs. 80 a 86); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Anastasia Laura Villca contra Heriberto Flores Pilco -hoy accionante-por la presunta comisión del delito de acoso sexual, el nombrado a través de memorial presentado 12 de septiembre de 2022, señalando que, por Resolución de 11 de febrero de 2022, se le impuso como medida de protección la salida de su domicilio real, solicitó se “...emita RESOLUCIÓN JUDICIAL pertinente disponiendo el LEVANTAMIENTO, SUSPENSIÓN Y CESACIÓN de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN...” (sic) otorgadas a la referida denunciante, revocando la indicada Resolución (fs. 8 a 10 vta.).

II.2. Cursa decreto de 27 de “OCTUBRE” de 2022, por el que, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- dispuso: “A LO PRINCIPAL.- En atención al memorial que antecede se SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL DIA 06 DE OCTUBRE DEL 2022, A HORAS 09:00 A.M., debiendo notificarse a los sujetos procesales mediante OFICINA GESTORA DE PROCESOS...” (sic [fs. 73]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, de locomoción y personal; y, a la dignidad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, toda vez, que el Juez accionado indebidamente dilató la respuesta a su solicitud efectuada el 12 de septiembre de 2022, de levantamiento de la perjudicial y gravosa medida de protección que le fue impuesta, de salida de su domicilio particular y real, sin considerar que la misma le impide transitar, retornar y dirigirse libremente al mismo, contraviniendo de esta manera los    arts. 132.1 del CPP y 128.I de la LOJ, incurriendo en lo determinado por el          art. 187.9 de la citada Ley, provocando una situación de indefensión, ilegalidad, inseguridad y desigualdad jurídica.

Al respecto, el Juez accionado en el informe presentado dentro de esta acción de defensa, en lo esencial señaló que, el antes referido memorial recién pasó a despacho, por lo que, llamando severamente la atención al personal de apoyo judicial, el 27 de septiembre de 2022, señaló audiencia para el 6 de octubre del mismo año.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo sostuvo que: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las                   SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal y en atención al argumento de descargo expuesto por el Juez accionado de haber emitido el decreto de 27 de septiembre de 2022, señalando audiencia para el 6 de octubre de igual año, es necesario como aclaración previa de índole procesal-constitucional señalar que, si bien cursa dentro del expediente constitucional dicha actuación judicial (Conclusión II.2), no se advierte que la misma hubiese sido puesta a conocimiento del ahora accionante, antes de la interposición de esta acción tutelar ni de la citación correspondiente, al no constar el diligenciamiento de la notificación respectiva con el indicado señalamiento de audiencia, lo cual imposibilita asumir un eventual criterio encaminado a determinar la pérdida del objeto procesal.

Así, en virtud al alcance de la reclamación constitucional formulada, es importante traer a colación los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto a la posibilidad de que esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad, conozca y resuelva denuncias relacionadas con actuaciones u omisiones indebidas que involucren la vulneración del debido proceso, establecieron que ineludiblemente deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En este contexto y bajo las identificadas condicionantes concurrentes procesales-constitucionales de necesaria observancia, se debe señalar que en el caso analizado, -como se tiene precisado- la denuncia constitucional promovida por el accionante converge sustancialmente en la presunta dilación en la que el Juez accionado hubiese incurrido en la respuesta a la reiterada solicitud de levantamiento de medidas de protección, específicamente de salida de domicilio real y particular, que efectuó el 12 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1); en este sentido, cabe advertir que, el presunto acto lesivo cuya reparación es pretendida dentro de esta acción de defensa, carece de vinculación directa con el derecho a la libertad -en las dimensiones planteadas de circulación, de locomoción y personal del nombrado-, dado que, -como razonamiento inicial-, la denunciada dilación en la respuesta jurisdiccional inherente al requerido levantamiento de la precisada medida de protección que le fuera impuesta, no constituye per se e implícitamente una circunstancia que conlleve la limitación o riesgo de afectación directa a dicho derecho, en razón a que, el solicitado levantamiento de la determinación judicial -medidas de protección- debe ser sometido a una dinámica procesal previa en la que se definirá su viabilidad o no, tal como se puede evidenciar del decreto emitido al efecto, es decir, que la reclamada respuesta y resolución a su solicitud, no tiene vinculación inmediata con la libertad que alega, sino que debe transitar una secuencia procesal a fin de dilucidarse en la audiencia correspondiente, siendo este un aspecto que impide otorgarle una connotación de interrelacionamiento directo con tal derecho.

Sumado a ello y como subsecuente criterio constitucional, se debe precisar que, bajo un concepción dogmática: “...el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

(...)

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)´. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos...” (SC 0023/2010-R de 13 de abril [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); conforme a lo cual, ante la amplitud de la denuncia de lesión del derecho a la libertad planteada dentro de esta acción tutelar, se debe denotar que, no se evidencia una relación inmediata de la presunta dilación en la que hubiese incurrido la autoridad judicial en la libertad personal, de locomoción y circulación del peticionante de tutela, toda vez que, si bien se intenta establecer la requerida vinculación con la limitación que surgiría de la medida de protección de salida de su domicilio real que le fuere impuesta con anterioridad, la misma no puede determinarse en los alcances intentados ni extendidos a la tramitación -denunciada como demorada- del levantamiento de la misma, puesto que, en un sentido estricto en su oportunidad fue adoptada por autoridad competente dentro de los marcos de aplicación de la normativa especial vigente, siendo evidente que la entendida como tal no implica por sí misma una limitación contigua a los tópicos del derecho a la libertad invocados en su presunta lesividad dentro de este mecanismo protección tutelar, pues no existe restricción física de libertad, ni tampoco afectación a la libre circulación del accionante, quien  de antecedentes se advierte que goza de libertad irrestricta al respecto, no pudiendo considerarse de forma alguna que el hecho de estar restringido de ingresar a un domicilio en particular configure restricción a la libre circulación, sino que converge en una medida de protección limitada, se reitera, al ingreso y/o habitación de una vivienda en particular. Razones por las cuales no se advierte la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

Siguiendo con el enfoque de verificación procesal-constitucional abordado, sobre el segundo presupuesto relacionado con el absoluto estado de indefensión, no se evidencia que el accionante se encuentre limitado en el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, como se tiene de antecedentes viene ejerciendo el mismo de acuerdo a la estrategia defensiva asumida, no constatándose de manera objetiva ninguna restricción que pudiese generar una evidente indefensión categórica, en consecuencia, tiene las posibilidades procesales de realizar las reclamaciones que considere pertinentes respecto a la presunta dilación y/o demora reclamada en esta vía de tutela, agotando los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé y solo de persistir la aludida lesión, recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para el conocimiento y -de ser atendible- protección y restablecimiento del debido proceso, cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni exista el absoluto estado de indefensión, como acontece.

En consecuencia, al no comprobarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y definidos por la jurisprudencia constitucional antes glosada, este Tribunal no puede ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida.

Finalmente, solo con fines de aclaración y de pronunciamiento integral a los derechos considerados como afectados con la presunta dilación en la actuación jurisdiccional reclamada, se debe señalar respecto a la alegada vulneración del derecho a la dignidad que, no se advierte de qué manera el mismo hubiese sido afectado en directa relación con alguno de los bienes jurídicos que tutela esta acción de defensa.

Así, también respecto a la alusión efectuada en la demanda tutelar, en sentido de que, “...donde mis hijos son victimizadas de manera colateral por esta injusta decisión judicial que me impide volver con mi familia” (sic), no constituye un aspecto que pueda permitir superar la barrera                     procesal-constitucional advertida, considerando además que en un sentido riguroso las determinaciones y/o derivaciones de naturaleza procesal-jurisdiccional que pudiesen surgir en la causa penal inherentes al ahora accionante, no trascienden en ese efecto procesal a la afectación a derechos de terceros, como a los mencionados hijos del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los razonamientos desarrollados ut supra y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la denuncia constitucional formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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