SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, de locomoción y personal; y, a la dignidad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, toda vez, que el Juez accionado indebidamente dilató la respuesta a su solicitud efectuada el 12 de septiembre de 2022, de levantamiento de la perjudicial y gravosa medida de protección que le fue impuesta, de salida de su domicilio particular y real, sin considerar que la misma le impide transitar, retornar y dirigirse libremente al mismo, contraviniendo de esta manera los arts. 132.1 del CPP y 128.I de la LOJ, incurriendo en lo determinado por el art. 187.9 de la citada Ley, provocando una situación de indefensión, ilegalidad, inseguridad y desigualdad jurídica.
Al respecto, el Juez accionado en el informe presentado dentro de esta acción de defensa, en lo esencial señaló que, el antes referido memorial recién pasó a despacho, por lo que, llamando severamente la atención al personal de apoyo judicial, el 27 de septiembre de 2022, señaló audiencia para el 6 de octubre del mismo año.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo sostuvo que: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal y en atención al argumento de descargo expuesto por el Juez accionado de haber emitido el decreto de 27 de septiembre de 2022, señalando audiencia para el 6 de octubre de igual año, es necesario como aclaración previa de índole procesal-constitucional señalar que, si bien cursa dentro del expediente constitucional dicha actuación judicial (Conclusión II.2), no se advierte que la misma hubiese sido puesta a conocimiento del ahora accionante, antes de la interposición de esta acción tutelar ni de la citación correspondiente, al no constar el diligenciamiento de la notificación respectiva con el indicado señalamiento de audiencia, lo cual imposibilita asumir un eventual criterio encaminado a determinar la pérdida del objeto procesal.
Así, en virtud al alcance de la reclamación constitucional formulada, es importante traer a colación los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto a la posibilidad de que esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad, conozca y resuelva denuncias relacionadas con actuaciones u omisiones indebidas que involucren la vulneración del debido proceso, establecieron que ineludiblemente deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En este contexto y bajo las identificadas condicionantes concurrentes procesales-constitucionales de necesaria observancia, se debe señalar que en el caso analizado, -como se tiene precisado- la denuncia constitucional promovida por el accionante converge sustancialmente en la presunta dilación en la que el Juez accionado hubiese incurrido en la respuesta a la reiterada solicitud de levantamiento de medidas de protección, específicamente de salida de domicilio real y particular, que efectuó el 12 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1); en este sentido, cabe advertir que, el presunto acto lesivo cuya reparación es pretendida dentro de esta acción de defensa, carece de vinculación directa con el derecho a la libertad -en las dimensiones planteadas de circulación, de locomoción y personal del nombrado-, dado que, -como razonamiento inicial-, la denunciada dilación en la respuesta jurisdiccional inherente al requerido levantamiento de la precisada medida de protección que le fuera impuesta, no constituye per se e implícitamente una circunstancia que conlleve la limitación o riesgo de afectación directa a dicho derecho, en razón a que, el solicitado levantamiento de la determinación judicial -medidas de protección- debe ser sometido a una dinámica procesal previa en la que se definirá su viabilidad o no, tal como se puede evidenciar del decreto emitido al efecto, es decir, que la reclamada respuesta y resolución a su solicitud, no tiene vinculación inmediata con la libertad que alega, sino que debe transitar una secuencia procesal a fin de dilucidarse en la audiencia correspondiente, siendo este un aspecto que impide otorgarle una connotación de interrelacionamiento directo con tal derecho.
Sumado a ello y como subsecuente criterio constitucional, se debe precisar que, bajo un concepción dogmática: “...el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.
Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
(...)
De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)´. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’.
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos...” (SC 0023/2010-R de 13 de abril [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); conforme a lo cual, ante la amplitud de la denuncia de lesión del derecho a la libertad planteada dentro de esta acción tutelar, se debe denotar que, no se evidencia una relación inmediata de la presunta dilación en la que hubiese incurrido la autoridad judicial en la libertad personal, de locomoción y circulación del peticionante de tutela, toda vez que, si bien se intenta establecer la requerida vinculación con la limitación que surgiría de la medida de protección de salida de su domicilio real que le fuere impuesta con anterioridad, la misma no puede determinarse en los alcances intentados ni extendidos a la tramitación -denunciada como demorada- del levantamiento de la misma, puesto que, en un sentido estricto en su oportunidad fue adoptada por autoridad competente dentro de los marcos de aplicación de la normativa especial vigente, siendo evidente que la entendida como tal no implica por sí misma una limitación contigua a los tópicos del derecho a la libertad invocados en su presunta lesividad dentro de este mecanismo protección tutelar, pues no existe restricción física de libertad, ni tampoco afectación a la libre circulación del accionante, quien de antecedentes se advierte que goza de libertad irrestricta al respecto, no pudiendo considerarse de forma alguna que el hecho de estar restringido de ingresar a un domicilio en particular configure restricción a la libre circulación, sino que converge en una medida de protección limitada, se reitera, al ingreso y/o habitación de una vivienda en particular. Razones por las cuales no se advierte la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
Siguiendo con el enfoque de verificación procesal-constitucional abordado, sobre el segundo presupuesto relacionado con el absoluto estado de indefensión, no se evidencia que el accionante se encuentre limitado en el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, como se tiene de antecedentes viene ejerciendo el mismo de acuerdo a la estrategia defensiva asumida, no constatándose de manera objetiva ninguna restricción que pudiese generar una evidente indefensión categórica, en consecuencia, tiene las posibilidades procesales de realizar las reclamaciones que considere pertinentes respecto a la presunta dilación y/o demora reclamada en esta vía de tutela, agotando los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé y solo de persistir la aludida lesión, recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para el conocimiento y -de ser atendible- protección y restablecimiento del debido proceso, cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni exista el absoluto estado de indefensión, como acontece.
En consecuencia, al no comprobarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y definidos por la jurisprudencia constitucional antes glosada, este Tribunal no puede ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida.
Finalmente, solo con fines de aclaración y de pronunciamiento integral a los derechos considerados como afectados con la presunta dilación en la actuación jurisdiccional reclamada, se debe señalar respecto a la alegada vulneración del derecho a la dignidad que, no se advierte de qué manera el mismo hubiese sido afectado en directa relación con alguno de los bienes jurídicos que tutela esta acción de defensa.
Así, también respecto a la alusión efectuada en la demanda tutelar, en sentido de que, “...donde mis hijos son victimizadas de manera colateral por esta injusta decisión judicial que me impide volver con mi familia” (sic), no constituye un aspecto que pueda permitir superar la barrera procesal-constitucional advertida, considerando además que en un sentido riguroso las determinaciones y/o derivaciones de naturaleza procesal-jurisdiccional que pudiesen surgir en la causa penal inherentes al ahora accionante, no trascienden en ese efecto procesal a la afectación a derechos de terceros, como a los mencionados hijos del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.