SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 59 a 63 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de María Anastacia Laura Villca, por la presunta comisión del delito de acoso sexual, a través de Resolución de 11 de febrero de 2022 se dispuso la medida de protección de salida de domicilio, para que salga de su domicilio real; propiedad particular de su persona -se entiende del accionante-, donde vive conjuntamente su familia y desarrolla su actividad de metalmecánica, para lograr los ingresos económicos para la manutención de la misma, determinación que acató; posteriormente, el 7 de marzo de igual año, la directora funcional de la investigación emitió la Resolución de Rechazo 140/2022, la cual fue objetada por la referida denunciante, transcurriendo superabundamente el plazo para resolver la misma.
Ante ello, el 25 de abril de 2022 presentó memorial solicitando el levantamiento de la indicada medida de protección impuesta, que mereció señalamiento de audiencia para el 4 de mayo del mismo año, dispuesta por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, que fue suspendida, siendo diferida para el 11 de igual mes y año, que también fue suspendida, fijándose una nueva para el 26 del indicado mes y año, acto procesal que igualmente se suspendió “...y no se determinó nada...” (sic), dejándosele en indefensión, desigualdad y vulnerabilidad procesal, supuestamente entretanto no se haya ratificado o revocado la antes señalada Resolución de rechazo de denuncia.
Refiere que, ante la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R-1163/“2002” de 3 de mayo de 2022, que ratificó el rechazo dispuesto a su favor, el 12 de septiembre de igual año, presentó memorial al Juez accionado, solicitando el levantamiento de la señalada perjudicial y gravosa medida de protección que le fue impuesta, para volver a su domicilio particular y real, la cual restringe su derecho a la libertad de locomoción, porque le impide transitar, retornar y dirigirse libremente al mismo; empero, hasta la fecha -se comprende de presentación de esta acción de defensa- no se respondió a tal solicitud “...y que no sale de despacho...” (sic), contraviniendo los arts. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 128.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, incurriendo en lo determinado por el art. 187.9 de la citada Ley, provocando una situación de indefensión, ilegalidad, inseguridad y desigualdad jurídica, sumiéndole en una situación de vulnerabilidad, “...donde mis hijos son victimizadas de manera colateral por esta injusta decisión judicial que me impide volver con mi familia” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, de locomoción y personal; y, a la dignidad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso; citando al efecto los arts. “24”, 21.7, 22, 23.I y III, “235.1 y 2”, 256 y 410.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato levantamiento y cese de la medida de protección de salida de su domicilio real ordenada, consiguientemente el retorno al mismo; sea con determinación de responsabilidad.
En audiencia de garantías pidió que, ejerciendo su derecho a la libertad de locomoción irrestricta, pueda acudir a su domicilio real.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia solicitó que, se conceda la tutela impetrada y ejerciendo su derecho a la libertad de locomoción irrestricta pueda acudir a su domicilio real.
I.2.2. Informe de la parte accionada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 69 -sin constar intervención en audiencia pese a consignarse su presencia- sostuvo que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que, la causa penal -de la cual deriva esta acción tutelar- cuenta con Resolución de rechazo -de denuncia-; b) Respecto al memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, de solicitud de levantamiento de medidas de protección, auxiliatura -del Juzgado- pasó recién el mismo a despacho, “...por lo que llamando la atención severamente en fecha 27 de septiembre de 2022 y se señala audiencia para el 6 de octubre de 2022...” (sic); y, c) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no existir vulneración de ningún derecho o garantía constitucional ni retardación de justicia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 74 a 76, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, por el que el accionante solicitó el levantamiento de medidas de protección y existe el decreto que dispone, en atención a dicho escrito, señalamiento de audiencia virtual para el 6 de octubre del mismo año, conforme a ello, debe ser la autoridad judicial -accionada- quien resuelva esa pretensión; 2) Por el principio de subsidiariedad -excepcional- no se puede ingresar a dilucidar aspectos que deben ser resueltos por el Juez que tiene el control -jurisdiccional- de la investigación, es decir, que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma previa a la ordinaria; 3) Se tiene el señalamiento de audiencia en la que el Juez accionado se pronunciará, “...se trata de un derecho de petición que está efectuando el ahora accionante, ni siquiera se lo puede referir que sea imputado, no se tienen antecedentes de imputación formal, es una resolución de rechazo, la misma confirmada por el fiscal departamental...” (sic); 4) Los hechos reclamados deben tener íntima relación con el derecho a la libertad; de antecedentes no se tiene actuado alguno por el que el peticionante de tutela esté privado de libertad o con detención domiciliaria, por lo que, la alegación de que se vulneró su derecho a la circulación no es cierta, toda vez que, puede circular libremente, por cuanto lo que dispuso el Juez accionado en la “…Resolución de 8 de octubre de 2021…” (sic), en las -imposición de- medidas de protección fue la prohibición de acercarse, ingresar al domicilio, al lugar de trabajo, de estudios de las ascendientes o descendientes, o cualquier otro espacio que frecuente la víctima, es decir, que no se refirió que no puede caminar; y, 5) No se advierte la vulneración que reclama el impetrante de tutela ni lesión de derecho que este inmerso en los alcances del art. 125 de la CPE.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante señaló que, “...conociendo el Art. 286 del Código Penal siendo que los funcionarios públicos en conocimiento de hechos ilícitos en ejercicio de sus funciones, le motiva a pasar estos actuados ante el consejo de la Magistratura para que determine responsabilidad de la persona que habría ocultado ese memorial...” (sic), solicitando se complemente la Resolución constitucional dictada determinando se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público; y, aclare la parte resolutiva “...cual sería la compatibilidad con el Art. 46 de la Ley 254 donde se refiere a la libre circulación y de qué modo la resolución emitida por el Juez Tercero Anticorrupción no estaría vulnerando y violentando la resolución de restricción a la libertad emitida por el mismo en fecha 11 de febrero de 2022...” (sic).
Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, se resolvió denegar la tutela impetrada porque -la denuncia constitucional- no está vinculada con el derecho a la libertad, otra cosa hubiese sido si se concedía la misma, ante lo que, hubiese correspondido la responsabilidad contra “los funcionarios”, por ello, el accionante tiene la vía llamada por ley para ejercer ese derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, de Optimización de la Gestión Procesal para resolución de las acciones de libertad se dispuso, en lo central, el sorteo conforme el orden cronológico de las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho (fs. 80 a 86); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente acción tutelar.