SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0296/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect

Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.

En similar sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio[7] concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo.

De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución.

III.4.          Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, mediante la presente acción observa que el 30 de septiembre de 2022, el demandante de tutela solicitó una salida judicial laboral adicional a la ya autorizada, presentando un contrato de trabajo que acreditaba su pertenencia a un grupo musical y solicitaba autorización para realizar presentaciones en fechas y lugares específicos. A pesar de presentar dicha documentación, el Juez -ahora demandado-, después de catorce días de haberse interpuesto el pedido, declinó por no otorgar la salida solicitada, lo que el accionante considera una vulneración de sus derechos al trabajo y a la dignidad.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, es necesario realizar una contextualización de los antecedentes que cursan en obrados, es así que Jeanno Martín Lira García solicitó el 30 de septiembre de 2022, permiso para desempeñar actividad laboral extra, adjunta al efecto fotocopia de contrato de trabajo (Conclusión II.1).

Corrido en traslado el referido memorial, Maribel Sharon Lazo Jiménez, presentó memorial respondiendo la mencionada solicitud, bajo el argumento de que al no haberse justificado la necesidad económica de trabajar horas extras, solicitó al Juez de Sentencia Penal Tercero, no se otorgue la salida impetrada por Jeanno Martín Lira García              (Conclusión II.2).

En atención a la solicitud realizada, el Juez de Sentencia Penal Tercero, pronunció el Auto de 14 de octubre de 2022, por el que rechaza el pedido formulado por Jeanno Martín Lira García para desempeñar actividades laborales extra, ello bajo el razonamiento de que el impetrante no adjuntó documentación objetiva de respaldo que establezca la necesidad de trabajar horas extras conforme dispone el  art. 231 Bis del CPP (Conclusión II.3).

Previo a considerar el fondo de la problemática planteada, corresponde examinar si en el presente caso se ha superado el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, en virtud del cual, esta garantía constitucional sólo procede de forma excepcional, cuando no existen mecanismos ordinarios idóneos, eficaces y oportunos para la restitución del derecho fundamental afectado.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en particular lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0733/2019-S2 de 28 de agosto, se ha establecido el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme al cual:

“[…] en los supuestos en que la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria.”

En ese marco, se tiene que en el presente caso, el accionante solicitó al Juez de la causa -ahora demandado- se le autorice a ejercer una actividad laboral adicional al régimen al que se encuentra sometido. Dicha solicitud fue respondida por el juez ahora demandado mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2022, por el cual se rechazó la solicitud presentada por Jeanno Martín Lira García.

Ante este escenario, y conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondía al accionante interponer el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal penal, para que una instancia superior revise la legalidad y razonabilidad de la decisión judicial denegatoria, aplicando así los principios del debido proceso y el derecho a la defensa. Tal recurso constituía una vía ordinaria específica, idónea y eficaz para procurar la restitución del derecho reclamado, sin necesidad de acudir directamente a la justicia constitucional.

En consecuencia, al no haberse agotado previamente este mecanismo procesal ordinario, se evidencia que no se ha superado el principio de subsidiariedad, tornándose improcedente la activación de la presente acción tutelar. Por tanto, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, corresponde denegar la presente acción de libertad sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, al no haberse agotado el mecanismo ordinario de impugnación previsto para la resolución judicial cuestionada.

En relación al argumento expuesto en el memorial de interposición de la presente acción de libertad, referido a la supuesta dilación indebida en el tratamiento de una solicitud de salida laboral adicional, que fue presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2022, habiéndose emitido pronunciamiento por parte del Juez demandado recién el 14 de octubre del mismo año. Es decir, transcurrieron catorce días para que se emita una respuesta, periodo que excede el marco de lo razonable, cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad física bajo una modalidad transitoria como lo es el trabajo fuera del recinto de detención que es su domicilio particular.

Al respecto, corresponde aplicar la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que interpreta la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, cuyo objeto es precisamente garantizar la celeridad procesal ante demoras excesivas que afectan la resolución oportuna de la situación jurídica de personas privadas de libertad. Esta modalidad de la acción de libertad no exige necesariamente una denegatoria expresa o un acto material de restricción, sino que la sola demora irrazonable en resolver una petición relacionada al derecho a la libertad puede constituir en sí misma una lesión constitucionalmente relevante.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido claro en establecer que:

“Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables […] la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad”.

En armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la celeridad procesal es un principio estructural del debido proceso, de cumplimiento obligatorio para toda autoridad judicial. Su inobservancia no sólo compromete la garantía del debido proceso, sino que además vulnera derechos como el de petición, acceso a la justicia y seguridad jurídica de las personas sometidas a un proceso penal con medidas cautelares.

En ese entendido, si bien en el caso presente se advierte que el Juez demandado emitió una respuesta expresa al pedido del accionante, lo hizo fuera de un plazo razonable, considerando que la naturaleza del trámite involucraba una petición de salida laboral, es decir, un beneficio transitorio vinculado directamente con la libertad física del solicitante de tutela. Por ello, corresponde señalar que la demora de catorce días constituye una dilación excesiva que no se encuentra justificada en los términos del art. 115.II de la CPE.

Ahora, si bien a ese momento ya existía una respuesta a lo impetrado por el accionante, bajo el marco de una acción de libertad innovativa, y considerando que no existe ya una lesión que deba ser restituida, corresponde exhortar a la autoridad judicial demandada a que en lo sucesivo adopte mayor diligencia y cuidado en el tratamiento de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física, garantizando su tramitación en tiempos razonables y con el respeto que merecen los derechos y garantías de las personas sometidas a medidas cautelares.

CORRESPONDE A LA SCP 0296/2025-S1 (viene de la pág. 11).

En este sentido, se le recuerda que las medidas cautelares penales restringen únicamente el derecho a la libertad de locomoción, y no así otros derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, el desarrollo personal o el acceso a oportunidades laborales lícitas y reguladas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 15 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  Exhortar a Eduardo Quispe Copa, Juez Tercero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, a observar los plazos procesales con mayor cuidado, cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad, aunque la misma sea de manera transitoria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado…”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).  

[3]“…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”

[4] La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.

[5]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[6]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[7]El FJ III.3, determina: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.