SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0347/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2025-S1

Fecha: 25-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y a los principios de celeridad, honestidad, eficacia y eficiencia; puesto que, luego de celebrada la audiencia de cesación de medidas cautelares personales el 17 de agosto de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra la “Resolución” emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, el referido recurso de apelación fue sorteado el 20 de septiembre de igual año, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -27 de octubre de igual año- los Vocales ahora accionados no celebraron la audiencia del indicado recurso de apelación, transcurriendo treinta y siete días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) El debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0038/ 2025-S1 de 7 de marzo asumiendo el entendimiento de la SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, establece que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone...

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto,recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0500/2018-S2 e 14 de septiembre, señala que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ʽ…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismosʼ. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante” (las negrillas son nuestras).

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y a los principios de celeridad, honestidad, eficacia y eficiencia; puesto que, luego de celebrada la audiencia de cesación de medidas cautelares personales el 17 de agosto de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra la “Resolución” emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, el referido recurso de apelación fue sorteado el 20 de septiembre de igual año, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -27 de octubre de igual año- los Vocales ahora accionados no celebraron la audiencia del indicado recurso de apelación, transcurriendo treinta y siete días

Ahora bien, de manera previa al análisis de la problemática planteada, corresponde efectuar una consideración en relación al pedido de retiro de la acción de libertad presentada por el accionante contra los Vocales hoy accionados; al momento de desarrollarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, al respecto la SCP 0205/2018-S2 de 22 de mayo señala que: “...la oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que: ʽ…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…"' (las negrillas nos pertenecen). Bajo ese marco jurisprudencial, no resulta viable el retiro de la acción de libertad; por cierto, el único momento procesal en el que es factible el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, situación que en el presente caso no ocurrió; puesto que, el accionante fue notificado el 28 de octubre de 2022, a las 9:07 horas, con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 27 de igual mes y año (fs. 6) y retiró su acción de libertad en el desarrollo de la audiencia de consideración de la acción tutelar.

Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para la consideración de las denuncias relacionadas del derecho al debido proceso vía acción de libertad, no se limitó a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que es posible la protección de la garantía al debido proceso, dentro de los procesos penales, aun así no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad; en ese entendido, se ingresara al análisis de la problemática planteada.

Cabe hacer notar que para la emisión del presente fallo constitucional, se advierte insuficiente información aparejada al cuaderno procesal, tampoco existe pronunciamiento de los Vocales ahora accionados, más aún, cuando no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe alguno para desvirtuar los argumentos alegados por el accionante; por lo que, corresponde la aplicación del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que determina que cuando las autoridades accionadas no asisten a la audiencia ni presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante, supuestos en los cuales, se tiene por ciertas esas afirmaciones contenidas en la demanda de la acción de defensa.

En ese contexto los Vocales ahora accionados al no presentar sus informes ni asistir a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, consintieron tácitamente lo afirmado por el accionante, que luego de llevarse a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el nombrado en dicha audiencia formuló recurso de apelación incidental contra la “Resolución” emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, recayendo ese recurso de apelación a conocimiento de los Vocales hoy accionados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -27 de octubre de 2022- no se llevó acabo la audiencia, transcurriendo treinta y siete días; es decir, que con ese actuar dichos Vocales incurrieron en una dilación injustificada en la celebración de la audiencia del recurso de apelación planteada, infringiendo lo establecido por el art. 251 en su párrafo tercero del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que señala: “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En ese orden, de lo expuesto y considerando el contexto de la problemática identificada resulta que, el 17 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual, el accionante presentó su recurso de apelación incidental, siendo sorteado el 20 de septiembre del citado año; empero, hasta el 27 de octubre de igual año -fecha que se interpuso la presente acción de libertad-, no celebraron la audiencia del referido recurso de apelación, transcurriendo más del plazo previsto por el art. 251 del CPP en su párrafo tercero, y al margen de lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional indica que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho, debiéndose tomar en cuenta también, que cualquier justificativo de demora en el señalamiento de audiencia o consideración de la misma por el Tribunal de alzada, lo que debió ser demostrado en el presente caso por los Vocales hoy accionados.

En ese sentido, se advierte una dilación indebida en la tramitación de ese medio de impugnación, lo que conlleva a la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, y a los principios de celeridad, honestidad, eficacia y eficiencia, constituyéndose en un acto dilatorio que se configura en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Consecuentemente, ante la actuación de los Vocales ahora accionados al generar la dilación denunciada por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0347/2025-S1 (viene de la pág. 9).