SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0353/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 37 a 45., y de subsanación de 23 de ese mismo mes y año, corriente de fs. 48 a               50 vta, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron que dentro del proceso penal que siguen en contra de Leny Escobar Aguilar y Eleuterio Cerón Limón, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, refieren que pese a existir elementos de convicción sobre la comisión de los referidos ilícitos que emergen de la compra y venta de papa semilla certificada y papa comercial, Carmen Guzmán Saldías, Fiscal de Materia, dictó sorpresivamente una Resolución de Sobreseimiento parcial por el delito de estafa, manteniendo la imputación por estelionato. Esta decisión fue considerada arbitraria y carente de motivación legal suficiente, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo establecido en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP). 

Impugnada que fue tal determinación, ante el Fiscal Departamental -ahora demandado-; posteriormente, quien mediante Resolución Fiscal RRMM             S-040/22 de 7 de marzo de 2022, ratificó la Resolución observada y, excediéndose en sus atribuciones, extendió el sobreseimiento también al delito de estelionato, incurriendo en una actuación ultra petita. Este fallo es considerado violatorio del art. 73 del CPP y del art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 206 de 11 de junio de 2012-, al no contener una adecuada motivación ni análisis individualizado de la conducta de los imputados, tal como exige la jurisprudencia sentada en la SC 2023/2010-R de    9 de noviembre y la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, además en la          SCP 1050/2014 de 9 de junio y la SCP 1628/2014 de 19 de agosto.

La omisión de emitir acusación formal por el delito de estelionato dentro del plazo legal también fue interpretada como una vulneración del principio de legalidad y del deber funcional, tipificado como delito de incumplimiento de deberes (art. 154 del Código Penal [CP]).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, identifican como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, además de valoración de la prueba así como también al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-040/2022 de 7 de marzo, y se dicte nuevo fallo ordenando la acusación por los delitos de estafa y estelionato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 151 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificaron los argumentos que hacen al memorial de interposición de la acción tutelar, y ampliando los mismos, señalaron lo siguiente: a) La resolución del Fiscal Departamental no solo excede el ámbito de revisión, sino que además tiene graves inconsistencias: menciona hechos ajenos al caso, habla de delitos como trata de personas, e incluso cita jurisprudencia argentina sin relación con lo planteado; y, b) Amplió su petitorio en sentido de que se intime al Fiscal de Materia a presentar requerimiento acusatorio en el plazo de diez días por los delitos de estafa y estelionato, conforme al art. 324 del CPP.

A su turno, el abogado Roberto Isabelino Gómez Cervero, aportó los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la Fiscal de Materia, indica que el sobreseimiento contiene como única fundamentación la afirmación genérica de que se trata de una mera relación comercial entre partes, sin realizar un análisis serio de los elementos de convicción presentados. Estamos hablando de un daño económico superior a $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) y, aun así, se omite la valoración de pruebas que acreditan un acto claramente delictivo, no simplemente comercial. Eso demuestra una mala valoración de la prueba y una violación al principio de congruencia que también debe ser observado por el Ministerio Público; 2) La Fiscal de Materia no explica por qué sobreseimiento por el delito de estafa ni por qué no presenta acusación, lo que deja a la víctima en total indefensión; 3) El Fiscal Departamental emite la Resolución RRMM S-040/2022, que no corrige los errores, sino que los replica; es prácticamente una copia, sin una fundamentación probatoria real. Incluso cita elementos completamente ajenos al caso, como si se tratara de una denuncia por trata de personas con fines de explotación laboral. Se nota que se ha copiado y pegado textos de otras resoluciones, sin una valoración específica del caso; y 3) Ambas Resoluciones carecen de congruencia interna y externa. No valoran adecuadamente los elementos de prueba, ni aplican correctamente los conceptos de dolo directo e indirecto. Incluso se pretende culpar a la víctima, alegando que por ser abogado debió saber que los documentos firmados no tenían naturaleza penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 126 a 135 vta., señaló que: i) La Resolución Fiscal Departamental fue elaborada con la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica, sustentándose en los elementos probatorios recolectados durante las etapas preliminar y preparatoria de la investigación. Asimismo, se argumentó que contenía una motivación clara, precisa y suficiente, permitiendo a las partes comprender las razones de la decisión adoptada, en cumplimiento del debido proceso; ii) Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -entre ellas, las SSCC 0863/2007-R, 134/2019-S1 y 0014/2018-S2-, se sostuvo que una resolución solo sería arbitraria si careciera de motivación o presentara incoherencia interna o externa. No obstante, en el caso concreto, se alegó que el accionante no logró demostrar la relevancia constitucional de la supuesta insuficiencia de motivación, ni cómo esta afectaría el fondo de la decisión impugnada; y iii) Finalmente sostuvo que la revisión del sobreseimiento era competencia del Fiscal Departamental conforme al art. 34 de la Ley 260, siendo improcedente su revisión a través de la acción de amparo constitucional.

La abogada Vivian Milhdred Rivero Lazo de la Vega, en representación del Fiscal Departamental, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Luego de escuchar los argumentos del abogado de los impetrantes de tutela y de la víctima, señala que los extremos alegados son falsos e infundados; b) La Resolución del Fiscal Departamental RRMM S-040/2022 de 7 de marzo, ratifica debidamente la Resolución de Sobreseimiento del 13 de septiembre de 2021, cuenta con todos los antecedentes y consideraciones jurídicas que la respaldan. Desde la página uno a la tres se detallan los antecedentes del caso, y de las páginas tres a cinco se realiza una fundamentación probatoria valorativa, otorgando el valor correspondiente a cada elemento de convicción; c) En el fallo en cuestión se explica que los hechos derivan de un contrato de asociación accidental que fue posteriormente disuelto de común acuerdo, con liquidación y satisfacción de la relación comercial. Posteriormente, se suscribió un contrato de préstamo con reconocimiento de deuda, redactado por el mismo abogado que ahora se presenta como víctima; d) No se puede alegar engaño ni desconocimiento y menos aún puede considerarse que hubo dolo por parte de los terceros interesados, ya que no existe ningún elemento objetivo que demuestre que antes de firmar los contratos tuvieran la intención de incumplirlos. La experiencia y formación del abogado denunciante le daba herramientas para prever estas situaciones; e) Existen elementos que demuestran que el negocio no prosperó por causas fortuitas, como el incendio del vehículo que transportaba las papas, hecho que está acreditado con fotografías y documentación en el cuaderno de investigación; y, f) La Resolución RRMM S-040/2022 explica claramente -entre fojas 13 a 15- por qué la conducta denunciada no se adecúa ni al tipo penal de estafa, ni al de estelionato. No se omitió arbitrariamente la valoración de prueba alguna, ni se actuó fuera del marco legal. El Fiscal Departamental tiene la atribución de revisar y corregir errores en las resoluciones de los fiscales de materia, conforme al art. 40 de la Ley 260.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leny Escobar Aguilar y Eleuterio Cerón Limón a través de su abogado, en audiencia refirieron lo siguiente: 1) El Ministerio Público, en uso de sus atribuciones legales, ha valorado los elementos investigativos de manera objetiva y, ante la falta de prueba suficiente sobre el delito de estafa, ha emitido una resolución debidamente fundamentada; 2) Tal como lo expuso Vivian  Milhdred Rivero Lazo de la Vega, para que se configure el delito de estafa debe probarse el ardid o engaño y cómo éste generó el desplazamiento patrimonial; sin embargo, en este caso, Walter Vargas tenía pleno conocimiento del negocio en el que se involucró con mis defendidos. Desde el inicio, él conocía las características del emprendimiento con semillas de papa; 3) Durante toda la investigación solo se llegó a demostrar una probabilidad, pero jamás una certeza sobre la supuesta conducta delictiva. Además el propio accionante que es abogado de profesión, fue quien redactó el documento privado de reconocimiento de deuda, el cual obligó a firmar a mis defendidos, quienes no son abogados ni tienen conocimiento legal; 4) El negocio fracasó por razones ajenas a la voluntad de las partes, en ese entendido no hay dolo, ni beneficio indebido. Además, el Ministerio Público, actuando conforme al art. 40 de la Ley 260, determinó también que no se configuraba el delito de estelionato; y, 5) La Resolución del Fiscal Departamental es objetiva, fundamentada y coherente, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Concluye señalando que no se puede usar el proceso penal como mecanismo de cobranza ni obligar a las personas, mediante el temor o la presión judicial, a cumplir acuerdos que se frustraron por causas fortuitas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 39 de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 158 vta. a 161 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Como Tribunal de garantías asumió de manera reiterada la teoría de la autorrestricción la cual establece que no corresponde al órgano constitucional ingresar al análisis de aspectos propios de la legalidad ordinaria salvo que se presenten situaciones excepcionales debidamente fundamentadas y con relevancia constitucional evidente; ii) De acuerdo a la jurisprudencia de autorrestricción se requieren ciertos requisitos mínimos para considerar el fondo del asunto entre ellos la identificación clara de los actos considerados agravantes la determinación de los derechos presuntamente lesionados el establecimiento del nexo de causalidad entre los actos agravantes y los derechos vulnerados así como la propuesta de una interpretación jurídica distinta con relevancia constitucional; y iii) Los presupuestos antes referidos no fueron cumplidos por los peticionantes de tutela, puesto que se han limitado a exponer hechos relacionados con la tramitación y desarrollo de la acción penal sin identificar con precisión los elementos de la resolución impugnada que constituirían actos agravantes, ni ha establecido cómo estos tendrían repercusión constitucional, tampoco ha expuesto una interpretación jurídica alternativa con trascendencia constitucional.