SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0353/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbi

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la               SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el             art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y   72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes reclaman la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba, además del principio de seguridad jurídica, argumentado que el Fiscal Departamental a momento de resolver la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, además que actuó de manera ultra petita.

De las conclusiones y antecedentes cursantes en el expediente, se tiene el memorial presentado el 14 de octubre de 2021 Walter Vargas Palenque y Daniela del Rosario Monterde Llobet, interpusieron impugnación contra Resolución de Sobreseimiento de 13 de septiembre de 2021 signado con el FUD 701102012003965, pidiendo que remitido que fuera el proceso ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se revoque la misma (Conclusión II.2).

Por Resolución Fiscal RRMM S-040/2022 de 7 de marzo, el Fiscal Departamental ahora demandado, ratificó el sobreseimiento dispuesto por la Fiscal de Materia emitido en favor de Leny Escobar Aguilar y Eleuterio Cerón Limón por los presuntos delitos de estafa y estelinonato. Esta decisión se sustenta en los siguientes razonamientos:

…del Auto Supremo 258/2013 de fecha 11 de junio de 2013 debemos ver el sentido íntegro de los que implica la criminalización del contrato

En el desarrollo de las actividades comerciales, suelen presentarse negocios jurídicos que son utilizados como instrumento para estafar a las personas, empero, no siempre quien incumple una obligación derivada de ellos debe ser sancionado penalmente, pues su actuar puede enmarcarse en el ámbito estrictamente civil o penal, debiendo diferenciar la entidad penal del contrato o negocio jurídico según los elementos subjetivos y objetivos del acto ejecutado, siendo que la regla es que es, que el contratante que incumple lo pactado procede de forma antijurídica, pero debido a la última ratio del Derecho Penal, ello no puede ser objeto del ius puniendi estatal, debiendo ocurrirse la vía civil, salvo casos excepcionales donde concurren los elementos del tipo penal del art. 335 y otra figura delictiva.

En la interpretación de la voluntad de las partes, y el supuesto incumplimiento de un contrato, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe presentar en la configuración de hecho punible penalmente con el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor, El provecho económico para una persona o la afectación en el patrimonio de otra no bastan para configurarse un delito, menos el de estafa, porque es necesario que previamente haya mediado el artificio; la inducción en error debe preceder, es decir necesariamente debe ser anterior al provecho ilícito y al daño, de lo contrario, la conducta del contratante que incumplió  es atípica. Para la diferenciación entre una conducta delictiva y un mero incumplimiento de contrato, es necesario prestar especial atención a la voluntad del sujeto activo (…)

Con los elementos acumulados, se tiene únicamente que existió un contrato de asociación accidental, posteriormente se resolvió la misma de común acuerdo manifestando su satisfacción con la liquidación efectuada en el contrato que dio por concluida la relación comercial o contractual, y posteriormente se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda, mismo que aparentemente fue incluido.

Se tiene que el denunciante Walter Vargas Palenque, es abogado, el mismo redacto todos los instrumentos jurídicos, es decir el de asociación, el de disolución de asociación y el de reconocimiento de deuda aparentemente también fue redactado por el denunciante, que se infiere que el mismo, tuvo acceso a un alodial al momento de redactar el documento de reconocimiento de deuda de fecha 3 de enero de 2019 y el alodial cursante en el cuaderno demuestra que existen gravamenes vigentes desde el año 2014, por tanto el mismo no puede aludir desconocimiento.

Que es evidente que el denunciante al ser abogado, tiene mayor conocimiento y formación en relación a los imputados quienes se dedican a la venta de papas, lo que nos permite inferir, que difícilmente los imputados mintieron engañaron y sonsacaron 30.000 dólares americanos al denunciante cuando este es quien redacta los documentos. Mucho menos existe elemento alguno que demuestre el elemento subjetivo del imputado quien antes de la firma de los contratos debería tener la firme intención de incumplir los mismos causando perjuicio a la contraparte, más aun, lo que se tiene acreditado por las fotografías, es que el negocio que acordaron no fue exitoso porque NO PUDIERON VENDER LAS PAPAS, Y MAS AUN EXISTIÓ UN HECHO FORTUITO DONDE SE INCENDIO EL MEDIO DE TRANSPORTE QUE SEGURO IMPIDIÓ POR LO MENOS EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL ACUERDO CONTRACTUAL.

Para criminalizar un contrato, no solo se debe demostrar el incumplimiento de una de las partes, el daño causado, el dolo de engañar, también se debe acreditar el cumplimiento de la obligación de quien se siente víctima y el perjuicio o desplazamiento patrimonial que sufrió, así como la idoneidad del engaño aspecto que nunca fue demostrado, y que difícilmente podrá demostrarlo ya que el denunciante no es un aprendiz del oficio o una persona inexperta ES UN ABOGADO QUE REDACTO LOS CONTRATOS Y TENIA PERFECTO CONOCIMIENTO DE SUS ACTOS. (las negrillas son nuestras).

Lo transcrito corresponde al análisis sobre el delito de estafa. Por su parte, de manera separada, se procede a considerar el ilícito de estelionato.

Que, de lo expresado precedentemente, se tiene que el delito de Estelionato parte de un ACTO SIMULADO O ENGAÑOSO, EN ESTE CASO, EL ENGAÑO DEBERÍA EMERGER DE LA MENTIRA O EMBUSTE REALIZADO POR EL IMPUTADO QUIEN NECESARIA E INEXCUSABLEMENTE TIENE QUE SEÑALAR QUE EL BIEN INMUEBLE DADO EN GARANTÍA SE ENCONTRABA LIBRE Y ALODIAL.

DE LA REVISIÓN DEL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, SE TIENE QUE:

NO EXISTE LA DECLARACIÓN DE QUE EL INMUEBLE SUPUESTAMENTE ES LIBRO Y ALODIAL, POR EL CONTRARIO, EN EL MISMO, EN LA CLAUSULA QUINTA SE CONSIGNA UNA GARANTÍA QUIROGRAFARIA AFIANZANDO LA OBLIGACIÓN CON TODOS SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y EN ESPECIAL Y EL CONTRATO SALTA A SUPERFICIE DE 600 MTS2, no sabemos si esto es por error de redacción del contrato o el documento que presentaron legalizado está incompleto o que sucedió, empero se tiene la plena certeza que el documento objeto de estudio y cursante en el cuaderno de investigaciones de fs. 24 a 25 NO CURSA DECLARACIÓN ALGUNA QUE INDIQUE EL INMUEBLE ES LIBRE Y ALODIAL.

Se tiene que en el Contrato objeto de estudio a fs. 25, claramente se señala el número de matrícula de registro en DD.RR como 7.01.1.9.0092799, en tal virtud se infiere que el denunciante en su condición de abogado reviso un alodial de DD.RR. para obtener el número de matrícula.

Estos extremos, que se resumen en la falta de declaración de los imputados de que el inmueble dado en garantía es alodial y la existencia de la matrícula, más la condición de abogado del denunciante, nos hacen ver que es muy difícil que él hubiese sufrido engaño alguno, más aun no se pude afirmar que el imputado dio en garantía un inmueble simulando que es alodial cuando era litigioso.

Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal RRMM S-040/2022

De la revisión integral de la Resolución Fiscal RRMM S-040/2022 de         7 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se advierte que el Ministerio Público ha cumplido con su deber constitucional y legal de motivar y fundamentar adecuadamente sus resoluciones, conforme a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0012/2018-S2, entre otras. Esta jurisprudencia ha sido enfática al señalar que toda resolución que cause efectos jurídicos relevantes en el ejercicio de los derechos fundamentales debe contener una exposición razonada, clara, objetiva y suficiente, tanto de los hechos como del derecho aplicable y de la valoración probatoria realizada.

En el caso analizado, los accionantes denunciaron la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba- y al principio de seguridad jurídica, alegando que la Resolución que ratificó el sobreseimiento fue arbitraria y ultra petita. No obstante, este Tribunal    -al examinar los antecedentes, argumentos y estructura de la Resolución RRMM S-040/2022- advierte que la autoridad fiscal actuó dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, desarrollando un análisis detallado y coherente del caso concreto.

En relación al delito de estafa, el Fiscal Departamental realiza un desarrollo técnico-jurídico utilizando como sustento doctrinal y jurisprudencial el Auto Supremo 258/2013 -teoría de la criminalización del contrato-, entre otros, que en su conjunto reafirman que el derecho penal es de aplicación excepcional y ultima ratio, y que el incumplimiento de contratos no constituye una conducta penalmente relevante, salvo que se acredite plenamente la existencia de engaño o artificio previo, dolo específico, inducción en error, provecho ilícito y perjuicio patrimonial.

El Fiscal Departamental demandado identifica correctamente que los elementos típicos del delito de estafa no concurren en el presente caso, ya que: a) No se demostró la existencia de engaño previo por parte de los imputados; b) El denunciante es abogado, redactor de los contratos de asociación, disolución y reconocimiento de deuda, lo que evidencia un conocimiento técnico superior al de los imputados; c) No existe prueba objetiva que acredite la intención inicial de defraudar por parte de los imputados; d) El incumplimiento del acuerdo fue consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes (incendio del transporte, fracaso comercial); y e) No se evidenció un beneficio económico ilícito derivado del presunto engaño.

Por tanto, concluye el demandado de manera razonada que el conflicto se circunscribe al ámbito civil, y que la pretensión penal carece de tipicidad, ya que la conducta no reúne los elementos necesarios del tipo penal de estafa.

Respecto al análisis realizado por el Ministerio Público sobre el delito de estelionato, el Fiscal Departamental en la Resolución RRMM                S-040/2022 desarrolla una argumentación sólida, coherente y completa en cuanto a la configuración típica del mismo, atendiendo tanto al marco legal como a los hechos comprobados en el proceso investigativo.

En este sentido, se señala que el tipo penal de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal (CP), sanciona a quien enajena, grava o da en garantía un bien inmueble como propio, sabiendo que no le pertenece, que está litigioso, embargado o gravado. Para su configuración, se exige como elemento esencial la existencia de engaño materializado a través de un acto simulado o una declaración falsa respecto a la situación jurídica del bien.

La autoridad fiscal, al realizar la valoración de los elementos probatorios, establece con claridad que en el contrato de reconocimiento de deuda, objeto de la denuncia, no existe ninguna declaración expresa de que el bien inmueble ofrecido en garantía sea libre o alodial. Por el contrario, en la cláusula quinta del citado contrato se consigna una garantía quirografaria, mediante la cual el deudor responde con todos sus bienes, sin indicar específicamente el estado registral de ninguno en particular. Asimismo, se hace referencia a un inmueble con una superficie de 600 m2, pero sin afirmación alguna que garantice que dicho bien esté libre de gravamen, ni que sea apto para ser dado en garantía real.

Un dato relevante en este contexto, acertadamente considerado por el Fiscal Departamental, es que el denunciante -ahora accionante- en su condición de abogado fue quien redactó el contrato de reconocimiento de deuda. En esa calidad, revisó un folio real (alodial) en Derechos Reales, de donde obtuvo el número de matrícula (7.01.1.9.0092799) consignado expresamente en el contrato. Este hecho permite inferir razonablemente que el denunciante tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del bien en cuestión, incluyendo los gravámenes existentes desde 2014, por lo que no puede alegar desconocimiento ni inducimiento a error respecto al mismo.

Además, se vuelve reiterativo y significativo el hecho de que todos los documentos contractuales involucrados fueron redactados por el propio denunciante, lo que, en conjunto con su formación profesional y experiencia jurídica, hace altamente improbable que haya sido engañado por los imputados -quienes, por el contrario, se dedican al comercio informal (venta de papas), sin conocimientos técnicos en materia contractual-.

De esta forma, se evidencia que no concurren los elementos típicos del delito de estelionato, en particular el acto simulado o la mentira constitutiva de engaño, puesto que: 1) No existe declaración falsa en el contrato sobre la condición alodial del bien; 2) El denunciante tenía pleno conocimiento del estado registral del bien; 3) No hay simulación ni ocultamiento alguno por parte de los imputados; y 4) El contrato menciona expresamente la matrícula, lo que implica que se tuvo acceso a la información registral antes de la firma.

En consecuencia, y conforme al análisis técnico-jurídico contenido en la Resolución Fiscal, se constata que la conducta denunciada no es típica, y que los hechos alegados, en todo caso, corresponden a la órbita del derecho civil y no del derecho penal.

Es así que a la luz de la jurisprudencia constitucional sentada en la             SCP 0012/2018-S2, entre otras, se recuerda que el deber de motivación exige que toda resolución del Ministerio Público contenga una exposición razonada y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada. En este caso, el Fiscal Departamental ha cumplido con esta obligación, al brindar un análisis técnico detallado de los elementos del tipo penal, valorar objetivamente la prueba disponible, y aplicar correctamente la normativa sustantiva penal al caso concreto.

Por tanto, este Tribunal concluye que, en cuanto al análisis del delito de estelionato, la Resolución Fiscal RRMM S-040/2022, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, tanto en su dimensión formal como material. La autoridad fiscal valoró adecuadamente los hechos, aplicó correctamente la ley penal y expuso argumentos razonables que permiten comprender el porqué de su decisión, sin que se advierta arbitrariedad ni omisión en el ejercicio de sus funciones. En este punto, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Respecto a la falta de congruencia -Ultra petita-

Los demandantes de tutela, señalan que, el Fiscal Departamental al pronunciar la Resolución RRMM S-040/22, obró de manera ultra petita al analizar lo que es el ilícito de estelionato, puesto que al momento de impugnar únicamente se hubiera referido al delito que fue sobreseído por la Fiscal de Material.

Los solicitantes de tutela, alegan, que la Resolución Fiscal RRMM                     S-040/2022, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, incurre en incongruencia externa, al haber abordado aspectos o delitos que -según su argumento- no habrían sido objeto del recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución de Sobreseimiento de 13 de septiembre de 2021. En su criterio, el Fiscal Departamental habría actuado ultra petita, es decir, más allá de los términos en que fue planteado el recurso.

Sin embargo, de la revisión del contenido del memorial de impugnación interpuesto el 14 de octubre de 2021, por Walter Vargas Palenque y Daniela del Rosario Monterde Llobet, se advierte que dicho recurso no contiene una delimitación precisa ni diferenciada entre los delitos impugnados (estafa y estelionato), sino que aborda de manera conjunta y ambigua los hechos y disposiciones legales relacionadas con ambos tipos penales sin que se establezca con claridad si se está impugnando únicamente el sobreseimiento dictado respecto al delito de estafa, al de estelionato, o a ambos.

Asimismo, en el petitorio del escrito de impugnación, los impugnantes solicitan de forma expresa que:

“…remitido que fuera el proceso ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se revoque la misma [la Resolución de Sobreseimiento] y se disponga la prosecución del proceso penal con relación a los delitos denunciados.”

Esta redacción deja en evidencia que los impugnantes no limitaron su solicitud a uno de los ilícitos, sino que requirieron la revocatoria del sobreseimiento de forma general respecto a los “delitos denunciados”, es decir, tanto la estafa como el estelionato. Al no haberse formulado un petitorio preciso y separado por cada tipo penal, se genera una imprecisión u oscuridad en los términos de la impugnación, lo que habilita al Fiscal Departamental -como autoridad superior- a pronunciarse sobre ambos delitos que fueron objeto del sobreseimiento.

En este marco, la actuación del Fiscal Departamental responde de manera coherente y proporcional a la forma en que fue planteado el recurso, desarrollando en su Resolución un análisis completo y amplio respecto a los dos delitos imputados inicialmente. En ningún momento introduce elementos extraños al proceso o ajenos a lo solicitado; por el contrario, su Resolución se mantiene dentro de los márgenes de lo que fue materia de impugnación, abordando con detenimiento los argumentos del memorial, precisamente porque este los presentó en términos amplios y no delimitados.

En consecuencia, no se configura incongruencia externa ni actuación ultra petita, ya que la decisión adoptada por la autoridad fiscal guarda estricta correspondencia con lo pedido, interpretado dentro del contexto integral del recurso presentado. La falta de precisión en el escrito de impugnación, atribuible únicamente al impugnante, no puede trasladar efectos negativos a la resolución que responde dentro de ese mismo marco de ambigüedad. De ahí que este Tribunal considere que, en este aspecto, la actuación del Ministerio Público fue plenamente congruente con los parámetros procesales que rigen la impugnación de resoluciones fiscales.

Sobre la valoración probatoria

En el presente caso, Walter Vargas Palenque y Daniela del Rosario Monterde Llobet no cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la revisión excepcional de la valoración probatoria en sede constitucional. Tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, particularmente en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2, 0238/2018-S2 y 0297/2018-S2-, la justicia constitucional se encuentra impedida de sustituir la labor valorativa propia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se demuestre de manera clara y específica: i) que la autoridad judicial se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) que omitió considerar de manera arbitraria, parcial o total, medios probatorios relevantes; o iii) que sustentó su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho distinto al utilizado como argumento, con incidencia directa en la lesión de derechos fundamentales.

No obstante, en el caso de autos, los accionantes se limitaron a alegar de forma vaga e imprecisa la existencia de una “defectuosa valoración de los elementos de convicción”, sin identificar concretamente cuáles fueron las pruebas que se habrían omitido o valorado de manera indebida. Tampoco se indicó qué cánones de razonabilidad o equidad habrían sido vulnerados, ni se explicó cómo tales supuestas irregularidades habrían incidido en la decisión final o generada una lesión de relevancia constitucional. Esta omisión argumentativa se mantiene incluso en el memorial de subsanación, donde los accionantes reiteran observaciones generales referidas a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, sin desarrollar una carga argumentativa específica que habilite el análisis excepcional por parte de la justicia constitucional.

Conforme a la línea jurisprudencial sentada, entre otras, por la                 SCP 1215/2012 de 6 de septiembre y la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la revisión constitucional de la valoración probatoria exige una exposición clara, precisa y razonada de los elementos probatorios omitidos o indebidamente valorados, así como la demostración de su incidencia en la decisión final y la consecuente afectación de derechos fundamentales. La falta de cumplimiento de estos presupuestos impide activar el control constitucional respecto a una materia que, por regla general, pertenece al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, al no haberse verificado ninguno de los supuestos que habilitan dicha revisión excepcional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En relación al principio supuestamente lesionado

Sobre el principio de seguridad jurídica, es posible su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; como en el presente caso, donde se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso de los solicitantes de tutela, toda vez que al ser la garantía de la aplicación  objetiva de la ley, de tal modo que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones sin que puedan ser perjudicadas por las autoridades o particulares; en el presente caso al no haber cumplido tampoco con ese presupuesto, puesto que simplemente se limitó a citar y desglosar jurisprudencia constitucional, no corresponde conceder la tutela solicitada por este principio denunciado.

CORRESPONDE A LA SCP 0353/2025-S1 (viene de la pág. 20).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

                                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39 de 13 de marzo de 2023, cursante de                          fs. 158 vta. a 161 vta., pronunciada por el Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.