SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
Elvis Ronald Yujra Cazana, Boris Ortiz Castillo y Sergio Antonio Galarza Torrez, miembros del Tribunal Arbitral, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 487 a 489, solicitaron se deniegue la tutela impetrada en ra
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sandra Elizabeth Cruz Martínez, Representante del Sindicato Luz y Fuerza de SETAR - Yacuiba, en audiencia señaló que: si bien se cuestiona una incorrecta fundamentación por incorrecta valoración probatoria; se debe considerar el acta de avenimiento en la que estuvieron presentes ambas partes en igualdad de condiciones y donde el Gerente Regional confesó de forma espontánea y con la presentación de una certificación presupuestaria que se apartó el monto para el incremento salarial, siendo de este modo que se comprobó que existe el dinero para pagar el incremento salarial en caja y banca; por lo que, existió el consentimiento para la ejecución del incremento salarial.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, por Resolución 01/23 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 492 a 494 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: no es evidente que los miembros del Tribunal Arbitral omitieran la valoración de la prueba de descargo, pues el Considerando Tercero del Laudo Arbitral, analizó tanto el informe financiero como el cuadro estimativo, y se concluyó que al haberse presupuestado el incremento salarial demandado no se desvirtuó la mala situación económica de la empresa SETAR - Yacuiba; por lo que, el razonamiento resulta lógico y con suficiente fundamentación, no siendo cierta la existencia de valoración arbitraria de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota presentada el 15 de julio de 2022, Sandra Elizabeth Cruz Martínez -ahora tercera interesada- solicitó al Gerente General de SETAR el incremento Salarial de 2% al haber básico de los trabajadores de SETAR - Yacuiba, en aplicación de la disposición final octava del DS 4711 de 1 de mayo de 2022 (fs. 13 a 16).
II.2. Por memorial de 5 de agosto de 2022, la tercera interesada, presentó ante el Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, pliego de reclamaciones, solicitando entre otros la aplicación del incremento salarial de 2% conforme el DS 4711 (fs. 24 a 25).
II.3. Consta Informe MTEPS-JRTY-JCMT-PT-01/22 de 23 de septiembre de 2022, por el cual Juan Carlos Mamani Tapia, Inspector del Trabajo de Yacuiba, hizo conocer el informe de la junta de conciliación de trabajadores de SETAR - Yacuiba, concluyendo que respecto al incremento salarial no se arribó a una conciliación por lo que corresponde se continúe con el trámite de rigor (fs. 53 a 56).
II.4. Cursa Acta de Audiencia de avenimiento de 25 de octubre de 2022, por la cual se definió como punto controvertido, probar si la Empresa SETAR - Yacuiba, tiene disponibilidad financiera y presupuestaria, estableciendo hasta el 31 de octubre de 2022, como plazo para la presentación de documentación correspondiente (fs. 100 a 102).
II.5. A través de Laudo Arbitral 01/2022 de 23 de noviembre; por el cual, los ahora accionados, dispusieron otorgar el incremento salarial de 2% a favor de los trabajadores de SETAR - Yacuiba comprendidos dentro de la partida presupuestaria 15100 (correspondiente a previsión incremento gastos servicios personales, incrementos salariales) representados a través de su Sindicato de Trabajadores Luz y Fuerza de SETAR - Yacuiba al monto presupuestado de Bs346 383.- equivalente al 2% que debe ser ejecutado y pagado de manera retroactiva a favor de los trabajadores desde el mes de enero de 2022, conforme lo establecido por la disposición final octava inc. B) del DS 4711 en el plazo máximo de diez días hábiles que correrán a partir de la notificación legal al representante legal de la empresa SETAR - Yacuiba. (fs. 161 a 172).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades accionadas emitieron el Laudo Arbitral 01/2022 de 23 de noviembre, que dispuso el incremento salarial de 2% para los trabajadores de SETAR - Yacuiba, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Omitieron valorar el Informe Financiero JDAF. Cite 0192/22 de 31 de octubre de 2022 y su respaldo adjunto, que ingresó como prueba de descargo y precisó la existencia de déficit económico desde enero a septiembre de 2022; y, 2) No valoró la prueba consistente en “el cuadro estimativo” que calculó el déficit generado a los nueve meses de 2022, ni la planilla de “fs. 94” que establece y detalla las obligaciones por pagar al 30 de septiembre de 2022.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0857/2023-S2 de 25 de agosto y 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señalaron que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades accionadas emitieron el Laudo Arbitral 01/2022 de 23 de noviembre, que dispuso el incremento salarial de 2% para los trabajadores de SETAR - Yacuiba, omitiendo valorar el Informe Financiero JDAF. Cite 0192/22 de 31 de octubre de 2022 y su respaldo adjunto, que ingresó como prueba de descargo y precisó la existencia de déficit económico desde enero a septiembre de 2022; y, la prueba consistente en “el cuadro estimativo” que calculó el déficit generado a los nueve meses de 2022, ni la planilla de “fs. 94” que establece y detalla las obligaciones por pagar al 30 de septiembre de 2022.
Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que mediante Nota de 15 de julio de 2022, la representación de los trabajadores de SETAR - Yacuiba, solicitaron el aumento del 2% a su haber básico en aplicación de la disposición final octava del DS 4711; ante la negativa de la empresa, se hizo llegar al Jefe Regional del Trabajo de esa localidad, el pliego de reclamaciones y se solicitó entre otros, la aplicación del aumento señalado; es así que, de conformidad al Informe MTEPS-JRTY-JCMT-PT-01/22 de 23 de septiembre, se desarrolló la junta de conciliación, en la que no pudo arribar a acuerdo alguno.
Posteriormente, y en razón a la falta de conciliación se convocó e instaló audiencia de avenimiento, momento en el que se otorgó a la Empresa SETAR - Yacuiba, plazo para probar si tiene disponibilidad financiera y presupuestaria para el aumento del 2% y tras haberse presentado los elementos probatorios por ambas partes, el Tribunal Arbitral en pleno y con mayoría absoluta emitió el Laudo Arbitral 01/2022 de 23 de noviembre, que dispuso el incremento salarial de 2% a favor de los trabajadores de SETAR-Yacuiba comprendidos dentro de la partida presupuestaria 15100 (correspondiente a previsión incremento gastos servicios personales, incrementos salariales) representados a través de su Sindicato de Trabajadores Luz y Fuerza de SETAR-Yacuiba al monto presupuestado de Bs346 383.- equivalente al 2% que debe ser ejecutado y pagado de manera retroactiva a favor de los trabajadores desde el mes de enero de 2022 conforme lo establecido por la disposición final octava inc. B) del DS 4711, en el plazo máximo de diez días hábiles que correrán a partir de la notificación legal al representante legal de la empresa SETAR - Yacuiba.
Desarrollados los antecedentes, corresponde analizar si los hechos expuestos por la parte accionante, se constituyen en lesivos, tomando en cuenta para ello, que conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Entonces, en el presente caso, la parte accionante alega, que se omitió valorar el Informe Financiero JDAF. Cite 0192/22 y su respaldo adjunto, que ingresó como prueba de descargo y precisó la existencia de déficit económico desde enero a septiembre de 2022; además de “el cuadro estimativo” que calculó el déficit generado a los nueve meses de 2022, ni la planilla de “fs. 94” que establece y detalla las obligaciones por pagar al 30 de septiembre de 2022.
A partir de tales hechos, es pertinente tomar en cuenta, que los ahora accionados, en audiencia de avenimiento establecieron la obligación de la empresa de probar la sostenibilidad financiera en razón de lo descrito por la Disposición Final Octava inc. b) del DS. 4711 que señala: “Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente”.
Entonces la parte accionada, buscando acreditar su falta de sostenibilidad financiera presentó el Informe Financiero JDAF. Cite 0192/22, que adjunta un cuadro estimativo que alega no fue considerado para la emisión del Laudo Arbitral ahora cuestionado; sin embargo, ello no es evidente; pues tal fallo, en su “Considerando 3”, desglosó el informe y recuadro, señalando que, estos reflejarían déficit en la empresa de acuerdo al estado de resultado al 31 de septiembre de 2022, y estimando como se llegará al 31 de diciembre de ese año, recomendando que por ello, en razón a que no concluyó la gestión 2022, se deben tomar acciones tanto estratégicas como administrativas para obtener utilidades, debiendo disminuir los gastos innecesarios de los meses que restan del año.
A tal desglose, la resolución concluyó que estos elementos no manifiestan aspecto concreto para desvirtuar que SETAR - Yacuiba culmine en déficit puesto que, la misma empresa presentó “Informe de Certificación Presupuestaria Incremento Salarial Gestión 2022” que da a conocer que dentro del POA 2022 se presupuestó el incremento salarial a un monto de Bs364 383.- correspondiente al incremento al 2% mismo que fue aprobado por RA 158/2021 de 10 de septiembre, por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que no fueron ejecutados; por lo que la empresa cuenta con los recursos económicos para efectuar el incremento en el porcentaje pretendido.
Entonces, por lo descrito se establece que no es evidente la falta de consideración del Informe JDAF. Cite 0192/22 y el cuadro estimativo, siendo el ahora accionante quien omitió señalar que entre los elementos de prueba que presentó, también adjuntó un Informe de Certificación Presupuestaria Incremento Salarial Gestión 2022, que determinó la existencia de recursos aprobados para proveer el incremento salarial conforme la disposición final octava del DS 4711, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, al no existir lesión alguna al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.
Sobre la fundamentación y motivación del Laudo Arbitral, si bien la parte accionante alega que fueron lesionados de ninguna manera desarrolló que fundamento o análisis lógico jurídico realizado por la parte accionada sería errónea, además que no establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con la interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la fundamentación o motivación hubiera sido diferente; por lo que, respecto a los mismos corresponde también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/23 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Elvis Ronald Yujra Cazana, Boris Ortiz Castillo y Sergio Antonio Galarza Torrez, miembros del Tribunal Arbitral, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 487 a 489, solicitaron se deniegue la tutela impetrada en ra