SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0192/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 a 8; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, el 15 de septiembre de 2022, el Juez cautelar le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, previo registro domiciliario y certificado de trabajo.

En ese marco, al presentar dicha documentación, el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni emitió el mandamiento de libertad, por lo que el 27 de septiembre de 2022 se emitieron los correspondientes mandamientos de detención domiciliaria con escolta policial; sin embargo, a pesar de haber sido notificado a las 14:33, el ahora demandado no cumplió con la orden, argumentando que no contaba con personal suficiente, sin considerar que el mandamiento debía ser cumplido de manera inmediata

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denunciaron como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que de manera inmediata ordene el cumplimiento de la detención domiciliaria y, b) Se condene en costas al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., en presencia de la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia virtual ratificaron los argumentos de su demanda de acción de libertad y, ampliándola, manifestaron que: 1) La autoridad demandada, lesionó el derecho a la libertad de dos privados de libertad al no cumplir de inmediato con un mandamiento judicial de detención domiciliaria, a pesar de haber sido notificado con la orden correspondiente; dado que, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre 2001– , establece que cuando se determine el cese a la detención preventiva de un interno, éste debe ser liberado de manera inmediata, sin necesidad de realizar trámites adicionales y debe ser cumplido sin distinción de la nacionalidad de los involucrados; 2) El Tribunal de Sentencia emitió una orden judicial para que los impetrantes de tutela fueran sometidos en detención domiciliaria con escolta individual en sus residencias, ubicadas en la zona de El Mangalito, calle 3 de la ciudad de Trinidad; y en ningún momento, el mandamiento judicial especificó que la escolta debía ser proporcionada por la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR); sin embargo, el ahora demandado, al hacer caso omiso a este detalle y no cumplir con la orden de inmediato, alegó falta de personal para cumplir con la medida; 3) El mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial no estaba sujeto a la interpretación o discreción de ningún funcionario, sino que debe ser cumplido en los mismos términos que fue ordenado; de modo que, el hoy demandado, encargado de la ejecución de la medida, debió asegurar que la detención domiciliaria sea cumplida conforme a lo dispuesto, sin modificar los términos del mandamiento expedido en su favor; 4) A pesar que el Director del Centro Penitenciario de Mocoví fue notificado el 27 de septiembre de 2022 a las 16:00, y pese a haber transcurrido más de dos días, no se cumplió con la orden de liberación y detención domiciliaria, lo que genera una privación ilegal de libertad, habida cuenta que el retraso en la ejecución del mandamiento judicial es injustificado; y, 5) Solicita que se remitan los antecedentes a la instancia administrativa y judicial para que se le atribuya la responsabilidad penal y disciplinaria correspondiente dado que, en ocasiones anteriores se ha observado un patrón de retrasos en la liberación de los privados de libertad, lo que refuerza la necesidad de establecer un precedente legal en cuanto al cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Ugarte Bernal, Director del Centro Penitenciario Mocoví de Beni, por informe escrito que cursa a fs. 19, así como en audiencia, señaló lo siguiente: i) El 27 de septiembre a las 14:33, fue notificado con un mandamiento de detención domiciliaria en favor de los ahora accionantes, ambos de nacionalidad extranjera; y en dicha orden judicial, ordena seguridad con policías de UMOPAR; ii) UMOPAR no depende del Centro Penitenciario Mocoví de Beni, y por lo mismo, no se puede designar personal de escolta individual, pues el mismo cuenta con 4 efectivos policiales designados específicamente para el control a los privados de libertad con detención domiciliaria permanente; y todos ellos, actualmente se encuentran cumpliendo funciones como escoltas domiciliarios; iii) Solicitó que la medida impuesta a los –hoy accionantes–, sean notificada a UMOPAR; iv) Recibió un mandamiento que no es de libertad, sino de detención domiciliaria con escolta, no son lo mismo; no obstante, a lo largo del proceso penal se mencionó reiteradamente el mandamiento de libertad, cuando lo que recibió es un mandamiento de detención domiciliaria con escolta; v) Como institución, no pretenden obstaculizar ninguna orden de autoridad jurisdiccional competente; al contrario, su objetivo es facilitar y viabilizar el cumplimiento de las órdenes judiciales; vi) Reciben distintos mandamientos de detención domiciliaria con escolta, acompañando una resolución que especifica las condiciones bajo las cuales los privados de libertad, continuarán bajo privación de libertad domiciliaria “…el mandamiento establece que el arresto domiciliario debe realizarse con la seguridad de dos policías de Umopar, tal como lo dispuso el juez cautelar” (sic), determinación que no da lugar a interpretaciones distintas; pues el mandamiento deja claro que debe ser con escolta de dos policías de UMOPAR, no con escoltas que pueda disponer el director de Mocoví; y, vii) En cumplimiento de la orden judicial, se encuentran a la espera de que los funcionarios de UMOPAR arriben, para proceder con la entrega de los privados de libertad; y una vez que, se reciban la escolta correspondiente, se cumplirá con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con escolta permanente como fue dispuesto por el Juez.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por Resolución 08/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el día, se cumpla con los mandamientos de detención domiciliaria con escolta individual, expedidos el 27 de septiembre de 2022, en favor de los ahora accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro de las facultades otorgadas a los Directores de los Centros Penitenciarios, se encuentra la de ordenar la libertad inmediata del detenido cuando existe un mandamiento de libertad emitido por la autoridad competente; no obstante, antes de proceder con la liberación, y sin que ello implique una demora indebida, es responsabilidad de dichas autoridades verificar si existen otros mandamientos en contra del imputado, así como garantizar la autenticidad del mandamiento; b) En ningún momento la autoridad demandada alegó que el retraso en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria fuera debido a la necesidad de verificar la existencia de otros mandamientos o a la autenticidad de los mismos; sino que la justificación presentada fue que, UMOPAR no dependía del Centro Penitenciario Mocoví, y que por lo tanto, no se podía asignar personal de escolta individual; no obstante, si bien esta situación está contemplada en la resolución que ordenó la emisión de los mandamientos de detención domiciliaria, es importante señalar que al no haberse establecido en los mismos que la escolta individual sea ejecutada por efectivos de UMOPAR, no es menos cierto que su deber como encargado de un Centro Penitenciario, es cumplir con los mandamientos tal como fueron dispuestos por la autoridad jurisdiccional competente, dicha incongruencia de ninguna manera puede ser tomada en cuenta como un justificativo válido para prolongar la detención de los hoy accionantes en dicho Centro Penitenciario, pues según la jurisprudencia constitucional, "los encargados de las prisiones, al recibir un mandamiento de libertad de una autoridad competente, están obligados a cumplirlo de inmediato, para evitar vulnerar los derechos y garantías del detenido"; y, c) El ahora demandado, actuó en claro desconocimiento de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 2298, así como de la jurisprudencia constitucional, en cuyo tenor estableció que el mandamiento de libertad debe cumplirse en el mismo día, conforme al principio constitucional de celeridad, como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, incurrió en un acto dilatorio arbitrario.