SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la liberad; toda vez que, la autoridad demandada, no dio cumplimiento inmediato, al mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dispuesto en su favor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
En relación a la celeridad que ameritan las solicitudes de los privados de libertad, la SCP 0547/2018-S4 de 19 de septiembre, se remitió a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Vulneración del derecho a la libertad por la demora en la ejecución de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional
La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”» (las negrillas nos corresponden).
En el marco de lo establecido por este tribunal; se advierte que, la demora en la ejecución de la detención domiciliaria ordenada por la autoridad judicial representa una vulneración al derecho fundamental de la libertad, esto se debe a que la detención domiciliaria, al ser una medida alternativa a la detención preventiva, tiene como objetivo evitar la privación de libertad en una prisión; por lo tanto, debe ser aplicado de manera inmediata, cuando la autoridad competente así lo disponga, su retraso en su cumplimiento afecta el la celeridad procesal, que garantiza que las personas no permanecerán privadas de su libertad de manera injustificada.
En consecuencia, el no cumplir de inmediato con la orden de libertad o cualquier medida sustitutiva de la detención es considerado un acto arbitrario y desproporcionado, ya que la privación de libertad debe ser temporal y justificada, y cualquier demora injustificada lesionaría los derechos fundamentales de la persona detenida.
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela, mediante su representante sin mandato, interpusieron la acción de libertad alegando la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada no procedió al cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dispuesto en su favor.
Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni, dispuso que “Por secretaria faccione el respectivo mandamiento de detención preventiva domiciliaria para los acusados Marcos Felipe Ribeiro y Jhonatan Smith Quinteros, disponiendo la seguridad con dos policías de UMOPAR, que dispuesto por la Juez cautelar” (sic).
Seguidamente, el citado Tribunal de Sentencia, emitió los correspondientes mandamientos de detención domiciliaria con escolta individual en favor de ambos solicitantes de tutela, en cuyo tenor establecen que el Gobernador del Centro Penitenciario Mocoví de Beni, cumpla de manera efectiva dicho mandamiento, conforme lo ordenado.
Ahora bien, el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, determina que todo tipo de decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad posible, siendo la labor de los jueces y todo aquel que administra justicia no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales, más aún cuando se encuentra en tela de juicio, los derechos a la vida o a la libertad física de las personas, pues de no hacerlo, se provoca una restricción indebida de los citados derechos; en esa misma línea, este Tribunal a través de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2., señala que toda solicitud en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad debe ser atendida con la mayor premura; en el presente caso, se advierte que no obstante la existencia de un mandamiento de detención domiciliaria con escolta emitido en favor de los accionantes, sin embargo, éste no fue efectivizado por la autoridad ahora demandada bajo el argumento que el Centro Penitenciario Mocoví de Beni, no tiene dependencia de UMOPAR ni viceversa, lo que imposibilita que el hoy demandado, cumpla con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni el 27 de septiembre de 2022.
Con relación a lo señalado, se debe tener presente que los aspectos en los que justifica su dilación, no constituyen un obstáculo para dar curso a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente; puesto que no resulta un fundamento válido, la inexistencia de una relación de dependencia directa entre la UMOPAR y la Dirección del Centro Penitenciario Mocoví, de Beni como argumento para justificar el incumplimiento de la orden de detención domiciliaria con escolta, emitida en favor de los impetrantes de tutela, pues la observancia de la normativa vigente, así como de la jurisprudencia constitucional, le impelen a atender con celeridad y diligencia los trámites y solicitudes en los que se encuentren de por medio, personas privadas de libertad, como es el caso presente.
En cuanto a lo manifestado por la autoridad demandada, tanto en el informe presentado como en la audiencia de la presente acción, en los que señaló que el 27 de septiembre del referido año a las 14:33, fue notificado con el mandamiento de detención domiciliaria con escolta para los solicitantes de tutela de nacionalidad extranjera, y que en dichas órdenes judiciales se dispuso la seguridad mediante el acompañamiento de funcionarios de UMOPAR; y que dicha no depende del Centro Penitenciario Mocoví de Beni, y que por lo mismo, debía esperar el arribo de los funcionarios de la UMOPAR para proceder con la entrega de los privados de libertad y solo entonces, una vez recibida la escolta correspondiente, podría ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria; constituye, un procedimiento que revela una falta de diligencia por parte de la autoridad demandada, porque no asumió las acciones necesarias para dar cumplimiento inmediato a la orden judicial, conforme a lo dispuesto las normas procesales penales, de modo que la actitud adoptada por la parte demandada pone de manifiesto que no se realizaron los esfuerzos debidos para cumplir con la resolución judicial, lo que constituye una omisión injustificada.
Lo señalado precedentemente demuestra que la autoridad demandada incurrió en falta de diligencia y pasividad en el cumplimiento de los mandamientos de detención domiciliaria con escolta dispuestos por el Tribunal de Sentencia, pues no ejecutó lo dispuesto ni procedió de manera inmediata a informar a la autoridad judicial a cargo de la causa, sobre la imposibilidad de cumplir con el mandamiento, o perseguir una coordinación con la UMOPAR para resolver la situación jurídica, se habría evitado que los accionantes permanecieran de manera injustificada privados de su libertad, como ocurrió en el presente caso.
Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada no desplegó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de detención domiciliaria con escolta, violando así los derechos de los impetrantes de tutela; por lo tanto, corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada y ordenar que la misma realice las diligencias necesarias ante la UMOPAR, con el fin de cumplir de manera inmediata la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni, respecto a la detención domiciliaria con custodia policial de los accionantes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.