SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0195/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 22 de marzo de 2022, solicitó a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, conforme a lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitud que fue atendida mediante providencia de “21 de octubre de 2021” (sic), fijándose audiencia para el 6 de abril de 2022; es decir, en un término de diez días, excediendo el plazo máximo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

El día de la audiencia, encontrándose todas las partes procesales conectadas en sala virtual, el Juez ahora demandado suspendió el actuado sin fecha de reprogramación y sin mayor justificación, argumentando que, con anterioridad, la misma audiencia había sido suspendida en dos oportunidades: la primera, por haber sido fijada para el 28 de febrero de 2022 -día feriado-, y la segunda,                  a solicitud del Ministerio Público, debido a que uno de sus representantes se encontraba en otra tarea judicial, impidiendo pueda asistir al referido actuado procesal fijado para la fecha. Dichos actos constituyen un atentado y violación de sus derechos humanos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada: a) Ordenando que su audiencia de cesación se celebre en el plazo de veinticuatro horas; b) Considerando la dilación indebida, se remitan obrados ante el Juez disciplinario; y, c) Se aplique los derechos y garantías en su calidad de adulta mayor, resguardando su integridad, salud y vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado ratificó su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) En la última audiencia que se realizó, el Juez de la causa solicitó que, previo a pronunciarse en el fondo, se presente informe médico forense de su persona, y tras varios meses se logró conseguir el mismo; sin embargo, cuando se arrimó dicho documento, se observó que el memorial de solicitud debía contar con su firma, porque no estaría con detención preventiva; y, 2) Ya son quince días desde que se formuló la primera solicitud de audiencia de cesación; empero, no solamente se observó el informe médico que se presentó, sino que no se consideró que es una persona de la tercera edad, y tiene “una enfermedad mortal”, necesitando una atención médica irrestricta, sin tener que pedir permiso a la autoridad judicial, porque “…estamos hablando de una situación de Parkinson es una situación de vida o muerte…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 7 a 8 vta., solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) El 10 de febrero de 2022, la impetrante de tutela solicitó modificación de medidas cautelares, la cual fue señalada para el 28 del mismo mes y año, que por error de la Secretaria se fijó en feriado nacional, reprogramándose de oficio para el 4 de marzo del citado año, pero, después haber cumplido con las diligencias de notificación, fue suspendida ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, abogado de la parte imputada -ahora accionante-; ii) El 11 de marzo de 2022, la solicitante de tutela nuevamente requirió audiencia de modificación de medidas cautelares que fue programada para el 21 del referido mes y año, pero de igual manera, después de cumplir con las notificaciones, se suspendió ante la inasistencia de la imputada y del Ministerio Público; iii) El 22 de marzo de 2022, la peticionante de tutela nuevamente solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, la cual fue señalada para el 6 de abril de igual año. Una vez instalado el actuado, el mismo se suspendió a solicitud de las partes; ya que, se pidió que el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos que intervino abruptamente en el verificado de la audiencia, acredite previamente su interés legal en la causa, reprogramándose la cesación para el 13 del citado mes y año; iv) A través de Auto Interlocutorio 167/2022 de 18 de abril de 2022, se resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares de la ahora accionante; empero, se estableció que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), proceda con la revisión íntegra a la imputada a objeto de establecer y determinar su estado real de salud; y, v) En cuanto a la solicitud que el memorial venga con firma de la citada impetrante de tutela, debe considerarse que la misma no se encuentra detenida preventivamente y que al contar con detención domiciliaria, no agotó el principio de subsidiariedad, pues no planteó recurso de reposición contra dicho decreto de observación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 370/2022 de 25 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Posterior a la emisión de la resolución que denegó la modificación de la medida cautelar requerida por la ahora accionante, ésta, el 12 del mismo mes y año, solicitó nuevamente audiencia con el mismo fin; empero, fue observada mediante providencia de 19 de igual mes y año, señalando “’…previamente venga con la firma considerando que la solicitante se encuentra con detención domiciliaria y no con detención preventiva…'” (sic). Debe considerarse que, contra el proveído mencionado, no se presentó recurso de reposición, razón por la cual no se agotó la subsidiariedad; y, b) En cuanto al certificado médico, corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar el mismo a efecto de establecer si corresponde o no modificar la medida cautelar.

En vía de complementación, el abogado defensor de la parte accionante solicitó se aclare que, en consideración al estado de salud de su cliente, se exhorte al Juez de la causa no requiera que el memorial de solicitud de cesación venga con firma de la interesada; ya que, al estar cumpliendo detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conllevaría mayor demora.

En respuesta, la Jueza de garantías rechazó la solicitud de aclaración, refiriendo que, en cuanto a la residencia de la impetrante de tutela y donde se tramita la causa penal, debe ser reclamada ante el Juez que conoce la causa.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, de Optimización de la Gestión Procesal para la resolución de las acciones de libertad, cursante de fs. 17 a 23, se dispuso en el punto central, el sorteo conforme el orden cronológico de las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.