SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0195/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, cuando solicitó al Juez demandado señale audiencia de modificación de medidas cautelares, la misma fue fijada en un término de diez días, fuera del plazo máximo de cuarenta y ocho horas establecido por la Ley 1173; y, una vez instalada vía virtual, fue suspendida sin mayor justificación y sin fecha de reprogramación, alegando al contrario el hecho de que, con anterioridad la misma audiencia fue suspendida en dos oportunidades.

Ante ello, la autoridad demandada niega dicho contexto de lesividad denunciado, señalando que las audiencias de modificación de medida cautelar se suspendieron a su oportunidad por error de la secretaria, por inasistencia de todas las partes procesales, y para que el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos acredite previamente su interés legal en la causa. Una vez se llevó a cabo la audiencia, se rechazó estableciendo que el IDIF proceda con la revisión íntegra a la imputada a objeto de establecer y determinar su estado real de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de libertad y cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0194/2014-S3 de 25 de noviembre, sostuvo que: «…cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: “Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado   -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’”».

III.2.  Análisis del caso concreto

Atendiendo el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, en el sentido de que la accionante reclama que el Juez ahora demandado señaló su audiencia de modificación de medidas cautelares fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por la Ley 1173 y suspendió dicho actuado sin una justificación suficiente ni fijar nueva fecha de reprogramación; al respecto, se advierte que existe identidad de sujetos, objeto y causa en cuanto a una acción de defensa previa, que se detalla a continuación:

De la consulta al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica la existencia de una acción de libertad anterior, registrada bajo el expediente 46903-2022-94-AL, interpuesta por la misma parte contra el Juez ahora demandado, ingresada al Tribunal Constitucional Plurinacional el 25 de abril del mismo año, resuelta por SCP 0743/2023-S1 de 6 de julio, con la cual configura la triple identidad en relación con el presente expediente 50710-2022-102-AL, por existir lo siguiente:

1)  Identidad de sujetos: Las partes en ambas acciones de defensa son las mismas; puesto que, María Eidy Roca de Sangueza, se constituye como accionante y William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, es constituido como demandado. Esta relación se evidencia al revisar ambos procesos previamente mencionados.

2)  Identidad de objeto: La pretensión de la solicitante de tutela en la acción de libertad anterior se fundó en solicitar que la audiencia de cesación de la detención preventiva se lleve a cabo en un plazo máximo de veinticuatro horas y que los antecedentes sean remitidos a la instancia disciplinaria correspondiente contra el Juez de la causa, debido a la dilación incurrida. Esta pretensión no difiere de lo que ahora se busca a través de la presente acción de tutela.

3)  Identidad de causa: Los hechos que fundamentan las señaladas acciones son los mismos, pues en ambas se alega que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada el 22 de marzo de 2022 y programada para el 6 de abril del mismo año, fue suspendida por el Juez de la causa una vez instalada, sin que se fijara nueva fecha de reprogramación, bajo el argumento de que la audiencia ya había sido suspendida en dos oportunidades.

En consecuencia, se verifica coincidencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre la presente acción de tutela y la acción de libertad previamente interpuesta, resultando exactamente iguales con el planteamiento de los hechos denunciados, la invocación de derechos conculcados y el petitorio; puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta Sala, al constatar que la impetrante de tutela recurrió nuevamente a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, en la cual se advierte la repetición de las tres identidades mencionadas respecto de la acción anterior, se encuentra impedida de analizar el fondo del presente caso sometido a revisión; ya que, hacerlo implicaría incurrir en una duplicidad de fallos, máxime si se considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco del expediente 46903-2022-94-AL, emitió la SCP 0743/2023-S1, en la que ingresó al análisis de fondo de lo denunciado y concedió la tutela requerida por la accionante, exhortando a la autoridad judicial demandada cumplir sus funciones con la celeridad correspondiente, aspecto que obliga a esta instancia constitucional denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con fundamentos errados, obro de forma correcta.