SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0197/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 13/2021, determinó rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó al amparo de la causal prevista por el art. 239.5 del CPP, es decir, cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; dado que, de acuerdo al certificado médico que acompaño padece de diabetes mellitus “tipo 2” descompensada y con afección a los riñones con neuropatía diabética crónica en progreso, hipertensión arterial sistémica síndrome depresivo en estudio; empero, la autoridad demandada determinó que no se acreditó que dicha afección sea grave o terminal; y, que al tratarse de un delito de violencia sexual contra niña, niño o adolescente debía darse una protección reforzada a la víctima; poniendo por ello en riesgo su salud y su vida, al encontrarse en peligro por su enfermedad al mantenerlo en hacinamiento, en medio de la pandemia.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activadosy se encuentren pendientes de resolucióny paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, conviene precisar que esta acción de libertad, mereció inicialmente el pronunciamiento de la SCP 0326/2023-S1; la cual, corrigiendo procedimiento y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, dispuso ANULAR obrados hasta la celebración de audiencia de 24 de julio de 2021, por no haberse considerado correctamente el desistimiento o retiro de esta acción tutelar (Conclusión II.2.), corrección que una vez efectuada, da lugar al presente análisis.

           Así, precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Auto Interlocutorio 13/2021 de 3 de marzo; y, de complementación y enmienda de la misma fecha, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Raúl Saavedra Estrada en contra de Néstor Cutipa Huallpa –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, determinó rechazar la cesación a la detención preventiva del sindicado, solicitada en aplicación de lo previsto por el art. 239.5 del CPP; decisión que fue impugnada por la defensa técnica del impetrante de tutela en el mismo actuado, ordenando en consecuencia la Jueza de la causa, la remisión correspondiente ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

           En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 13/2021, determinó rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó al amparo de la causal prevista por el art. 239.5 del CPP; es decir, cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; dado que, de acuerdo al certificado médico que acompaño padece de diabetes mellitus “tipo 2” descompensada y con afección a los riñones con neuropatía diabética crónica en progreso, hipertensión arterial sistémica síndrome depresivo en estudio; empero, la autoridad demandada determinó que no se acreditó que dicha afección sea grave o terminal; y, que al tratarse de un delito de violencia sexual contra niña, niño o adolescente debía darse una protección reforzada a la víctima; poniendo por ello en riesgo su salud y su vida, al encontrarse en peligro por su enfermedad al mantenerlo en hacinamiento, en medio de la pandemia.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que el hoy accionante identificó como actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela, al Auto Interlocutorio 13/2021 (Antecedentes I.1.1.); sin embargo, de la revisión del referido fallo y su complementación y enmienda; se advierte que, en el mismo actuado la defensa técnica del impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra tal decisión, ordenando en consecuencia la Jueza de la causa, la remisión correspondiente ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.); a partir de lo cual, se evidencia que el solicitante de tutela pretende mediante la vía constitucional crear una disfunción procesal, al desconocer que ya activó el referido recurso contra el mismo actuado procesal ahora cuestionado por medio de esta acción de libertad; en cuyo mérito, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, el Auto Interlocutorio cuestionado, ya fue previamente observado mediante los medios y mecanismos de defensa previstos por la jurisdicción ordinaria; situación que, resulta inadmisible al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–; puesto que, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución–, y paralelamente se suscita la acción de libertad, la vía constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión; ya que, podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.