SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado a su libertad; toda vez que, habiendo cumplido más de dos quintas partes de su pena y demostrando buena conducta, solicitó la aplicación del beneficio de redención de la pena; sin embargo, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no remitió los antecedentes de su proceso al Juez de Ejecución Penal de turno del mismo departamento, pese a haber hablado con la parte demandada y entregado los recaudos exigidos por ley, omisión que constituyó un incumplimiento del art. 430 del CPP.
Ante ello, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de la acción de libertad ni remitió informe escrito.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad o en su caso operen como causa principal de su restricción; y, ii) Que existe un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.
En ese contexto, habiendo cumplido más de dos quintas partes de la pena impuesta mediante la Sentencia TS-13/2022 de 13 de abril, demostrado buena conducta y permanecido privado de libertad durante cuatro años y un mes, el accionante manifestó su intención de acceder al beneficio de redención de la pena; sin embargo, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -demandada-, no remitió los antecedentes del proceso al Juzgado de Ejecución Penal de turno del citado departamento.
Al respecto, corresponde analizar el primer presupuesto y en consecuencia señalar que el reclamo formulado por el impetrante de tutela no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; toda vez que, su privación obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada por autoridad competente. En ese marco, la sola remisión de la documentación requerida por la Secretaria demandada para la tramitación del incidente de redención no implica, por sí misma, la concesión automática del beneficio ni la liberación inmediata del accionante.
Es decir, el envío de los antecedentes no determina de forma directa su libertad, ya que la concesión del beneficio depende del desarrollo del procedimiento correspondiente, conforme lo establece el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). En dicho trámite, la autoridad judicial competente deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos legales exigidos, y en consecuencia resolver si procede o no el incidente planteado, así como los efectos jurídicos que de ello se deriven; por lo que, per se la tramitación del incidente de redención a diferencia de otras figuras tramitadas en ejecución de sentencia como la libertad condicional o el extramuro no es causa directa de la privación de libertad del accionante.
Respecto al segundo presupuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en una situación de absoluta indefensión. Si bien la dilación alegada se refiere específicamente al retraso en la remisión de los antecedentes por parte de la Secretaria demandada, el accionante dispone de mecanismos procesales adecuados para requerir dicha actuación ante la autoridad competente de ejecución penal; en ese sentido, se trata de una eventual irregularidad que, aunque podría ser valorada dentro del marco del debido proceso, no presenta una relación directa con la afectación del derecho fundamental a la libertad.
Por ello, corresponde señalar que, una vez agotados los mecanismos ordinarios disponibles, el accionante podrá, si así lo estima pertinente, acudir a la jurisdicción constitucional mediante una acción de amparo, que constituye el medio idóneo para cuestionar presuntas vulneraciones a derechos fundamentales no vinculados directamente con la libertad personal. En virtud de lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Razonamiento que también aplicado por la SCP 0891/2019-S1 de 12 de septiembre, que estableció que la falta de remisión de la carpeta de trabajo a fin de resolver la solicitud de redención de la pena “…no tiene relación con la libertad, pues no opera como causa directa de su restricción; ya que, la remisión de los informes de las juntas de trabajo y educación del recinto penitenciario donde el ahora peticionante de tutela cumple su condena, no implica per se el cambio de manera inmediata de su situación jurídica; toda vez que, debe cumplirse con el procedimiento previsto para el efecto de acuerdo con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; es decir, existe un trámite previo exigido, mismo que está en curso y dentro del cual uno de los requisitos es precisamente el contenido de dichos informes que ahora se extraña, pero que -se reitera-, su remisión de ninguna manera conlleva la aplicación automática y directa de la libertad, situación que evidencia la falta de relación con dicho derecho del accionante que se encuentra privado de libertad en virtud al cumplimiento de la condena impuesta en su contra…”.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.