SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2025-s2
Fecha: 07-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad personal y debido proceso; puesto que: a) Mediante Resolución Administrativa 073/2022 de 4 de agosto, emitida por la autoridad accionada, se determinó su traslado de forma arbitraria al Bloque C de máxima seguridad del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, sin pruebas objetivas ni considerar sus antecedentes personales de buena conducta; b) Dicha Resolución fue homologada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, a través del Auto de 12 de igual mes y año, el cual no pudo impugnar al no haber sido notificado con el mismo; y, c) En el recinto al que fue trasladado -“El Abra” del departamento de Cochabamba- no se le permite trabajar ni estudiar, no cuenta con los servicios penitenciarios, está completamente incomunicado y sujeto a extorsión por parte de funcionarios policiales, a diferencia del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando.
Por su parte, la autoridad accionada señaló que la notificación del referido Auto no es su responsabilidad ni es de su competencia, además de que el accionante sí fue notificado con este acto procesal, llegando incluso a plantear un recurso de apelación incidental; asimismo, el indicado Auto de 12 de agosto de 2022, por el cual se dispuso su traslado, mantiene las medidas de seguridad respecto al impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, lo que no implica la vulneración de sus derechos de comunicación, a recibir atención médica, actividades recreativas o de reinserción social, así también recibe la visita de sus abogados y familiares; finalmente, el peticionante de tutela presentó una anterior acción de libertad con los mismos argumentos, cuya tutela fue denegada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional
En cuanto a la causal de improcedencia de la acción de libertad cuando se determina la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, respecto de otra acción de defensa, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, reiterada en su similar 0975/2022-S3 de 29 de julio, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla los entendimientos asumidos sobre este tópico procesal de connotación constitucional, sostuvo que: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que la autoridad accionada reclama que el accionante presentó una anterior acción de libertad con los mismos argumentos, cuya tutela fue denegada; por lo que, en atención al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tal circunstancia implicaría la improcedencia de la presente causa, por la activación reiterada de esta acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, dado el riesgo de que la jurisdicción constitucional incurra en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto.
Para corroborar lo anterior, se tiene para analizar el contenido de la Resolución de 30 de septiembre de 2022, por la cual el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada en una acción de libertad planteada por el accionante contra la autoridad accionada (Conclusión II.1); que también se encuentra en revisión ante este Tribunal dentro del Expediente 50827-2022-102-AL (Conclusión II.2). Asimismo, de la propia fecha de la señalada Resolución, se evidencia que dicha acción de libertad fue planteada y resuelta previamente a la activación de la presente causa.
En primer lugar, en cuanto a los sujetos procesales, la anterior acción de libertad tiene como accionante a “Kalibb” Rodrigo Ribera Bautista y fue dirigida contra Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión a.i. del Ministerio de Gobierno; por lo que, puede advertirse la identidad de sujetos procesales con la presente acción de libertad.
En segundo lugar, la pretensión de la anterior acción de defensa es que se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, el impetrante de tutela sea trasladado al Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, o en su defecto, sea restablecido de manera inmediata a la población del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; es decir, la pretensión es idéntica a la de la presente acción de libertad, concurriendo identidad de objeto procesal, considerando además que este elemento no fue ampliado o modificado por el peticionante de tutela en audiencia.
En tercer lugar, del contenido del “CONSIDERANDO I: FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD INTERPUESTA” (sic) de la Resolución en análisis, se tiene que el impetrante de tutela -en suma- alegó que: 1) Fue trasladado con carácter indefinido al Bloque C del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución Administrativa 073/2022 de 4 de agosto, emitida por la autoridad accionada; y, que la misma fue homologada por Auto de 12 de igual mes y año; 2) Este Auto no le fue notificado, impidiendo que pueda apelar y haciendo nulo el procedimiento por estar viciado de irregularidades, mala fe y falta a la verdad; y, 3) La decisión adoptada por la autoridad accionada fue arbitraria, contraria a la verdad material y al debido proceso, pues no consideró sus antecedentes de buena conducta contenidos en su file personal, por los cuales incluso solicitó los beneficios de redención de la pena y extramuro, y no constan los supuestos informes de inteligencia por las cuales se lo responsabiliza de causar zozobra en la población del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando.
Como se puede verificar, existe una identidad de causa parcial, pues los hechos reclamados en la interposición de la acción de libertad son los mismos y derivan en una similitud en parte de la problemática identificada en la presente acción de defensa en lo principal; es decir: i) La supuesta arbitrariedad de la autoridad accionada al emitir la Resolución Administrativa 073/2022, decidiendo trasladar al accionante al Bloque C del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, esto sin considerar sus antecedentes de buena conducta y sin prueba objetiva; y, ii) La alegada falta de notificación con el Auto de 12 de agosto de 2022, por el cual el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, homologó dicha Resolución Administrativa.
Finalmente, en cuanto la ampliación de algunos hechos por parte del impetrante de tutela en audiencia de garantías, referidos a que en el recinto al que fue trasladado no se le permitiría trabajar ni estudiar, que no cuenta con los servicios penitenciarios, que está completamente incomunicado y sujeto a extorsión por parte de funcionarios policiales; se tiene que estos extremos no pueden ser analizados en el fondo al constituir en hechos nuevos que no fueron referidos si quiera en el memorial de interposición; ello, en resguardo del derecho a la defensa de la parte accionada.
En esa línea de razonamiento, se tiene la SCP 0173/2021-S3 de 6 de mayo, que estableció: “Conforme lo expresado, si bien la acción de libertad está regida por el informalismo en su presentación, ello no implica que el accionante se encuentre eximido de realizar la relación de los hechos o actos considerados lesivos o circunstancias fácticas que conllevaron a la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la persona o autoridad demandada, exposición que deberá realizarla a tiempo de interponer la acción de libertad, en su caso, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la misma o podrá fundamentarla con mayor precisión, sin que en esta circunstancia, sea posible argumentar nuevos hechos, esto a efecto de no causar indefensión al demandado, situación a la que se llegaría si se permitiera que en la audiencia se acceda a la exposición de otros hechos que no fueron expuestos en la demanda, salvo que exista vinculación con los hechos demandados”.
En conclusión, al haber el accionante activado previamente otra acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y, en parte, causa; y, que agregó hechos nuevos en audiencia, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.