SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 96 vta. a 98, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundam
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda de divorcio absoluto instaurada el 18 de junio de 2015 por Julio César Bruno Vargas -ahora impetrante de tutela-, contra Fabiola Suárez Ardaya, mediante Sentencia 525/15 de 26 de octubre de la misma gestión, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, estableció -entre otros-, la guarda de la menor AA con su madre y una asistencia familiar en la suma de Bs800.-(ochocientos bolivianos) mensuales (fs. 26 y vta.); y posteriormente, por Mandamiento de Apremio de 21 de enero de 2021, se ordenó a cualquier autoridad policial no impedida por ley, proceda al apremio de Julio César Bruno Vargas -ahora demandante de tutela- con facultad de allanamiento en el domicilio en que se encuentre y sea en días y horas hábiles, para que sea conducido a la cárcel pública de la ciudad, hasta que pague la suma de Bs50 200.-(cincuenta mil doscientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar, en cumplimiento al Auto 18 de enero de 2021 (fs. 77).
II.2. Se tiene la Papeleta de Descargo de 14 de julio de 2022, de Ramiro Víctor Álvarez Jauira, funcionario policial de la Estación Policial Integral (EPI 3 Plan 3000), por el que consta la ejecución del Mandamiento de Apremio contra el solicitante de tutela en la fecha indicada a horas 15:20, quien fue conducido al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, se encuentra ilegalmente detenido debido a una orden de apremio librada por el Juez ahora demandado, sin considerar que no fue notificado con la sentencia que estableció un monto de asistencia familiar de Bs800.-(ochocientos bolivianos) en su contra, que atenta contra sus derechos por ser de escasos recursos; asimismo, no fue legalmente notificado en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar efectuada ni con la conminatoria de pago, sin haber tenido oportunidad de observarla; por lo que, pide se restituyan sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio; b) El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 125 de la CPE refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril[1], hace mención a la naturaleza de esta acción de defensa al indicar que: “Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos”.
Asimismo, esta misma Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4 modulando en entendimiento señalado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifiesta:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese contexto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, este entendimiento debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional.
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; 366 que indica: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa”; y, 368 que menciona: “…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, se encuentra ilegalmente detenido debido a una orden de apremio librada por el Juez ahora demandado, sin considerar que no fue notificado con la sentencia que estableció un monto de asistencia familiar de Bs800.-(ochocientos bolivianos) en su contra, que atenta contra sus derechos por ser de escasos recursos; asimismo, no fue legalmente notificado en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar efectuada ni con la conminatoria de pago, sin haber tenido oportunidad de observarla; por lo que, pide se restituyan sus derechos.
Identificada la problemática traída en revisión, se tiene que dentro del fenecido proceso de divorcio absoluto, instaurado el 18 de junio de 2015 por Julio César Bruno Vargas -ahora solicitante de tutela- contra Fabiola Suárez Ardaya, mediante Sentencia 525/15 de 26 de octubre, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, estableció -entre otras determinaciones-, la guarda de la menor AA con su madre y una asistencia familiar en la suma de Bs800.-(ochocientos bolivianos) mensuales a cancelar por su padre; asimismo, cursa Mandamiento de Apremio de 21 de enero de 2021, librada por el Juez supra señalado, que ordenó a cualquier autoridad policial no impedida por ley, proceda al apremio del peticionante de tutela, con facultad de allanamiento en el domicilio en que se encuentre y sea en días y horas hábiles, para que sea conducido a la cárcel pública de la ciudad, hasta que pague la suma de Bs50 200.-(cincuenta mil doscientos bolivianos), por concepto de asistencia familiar, en cumplimiento al Auto de 18 de enero de 2021 (Conclusión II.1). Orden que fue ejecutada el 14 de julio de 2022, a horas 15:20, por Ramiro Víctor Álvarez Jauira, funcionario policial de la EPI 3 del Plan 3000, habiendo conducido al ahora impetrante de tutela al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, conforme desprende la Papeleta de Descargo de igual data (Conclusión II.2).
Por lo mencionado, el ahora demandante de tutela acude a la vía constitucional, reclamando que la privación de su libertad es ilegal por cuanto, inicialmente, al no haber sido notificado con la sentencia pronunciada en el proceso de referencia, se le impidió la posibilidad de impugnar el monto mensual que le fue impuesto a cancelar por concepto de asistencia familiar, decisión que no consideró sus escasos recursos; asimismo, señala que tampoco fue notificado con la liquidación de asistencia familiar devengada o su conminatoria de pago, lo que imposibilitó que pueda observar o presentar descargos; y finalmente, indica que el mandamiento de apremio fue ejecutado con violencia, impidiéndole la comunicación con su abogado defensor y entregándole un papel que no contenía nombre ni firma de la autoridad que libró la orden, además que la facultad de allanamiento se encontraba caducada.
En el contexto precedentemente mencionado, resulta necesario referir que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en materia familiar el incidente es una figura jurídica que constituye un medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa, entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar; de ahí que, ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad; concretamente en los casos de impugnaciones a las notificaciones judiciales, el incidente resulta ser el medio de defensa idóneo, eficiente y oportuno al que previamente se debe acudir.
Sin embargo, en el presente caso resulta evidente que el peticionante de tutela no presentó denuncia alguna de presuntas irregularidades o lesión de sus derechos en la ejecución del Mandamiento de Apremio librado el 21 de enero de 2021, ocurriendo lo mismo en cuanto a las notificaciones practicadas en el curso del trámite de liquidación de asistencia familiar, por cuanto si consideraba que éstas eran irregulares y que carecían de requisitos de validez, correspondía que busque la reparación de la supuesta vulneración ante la propia autoridad judicial que tramita la causa, es decir, ante el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, en cuyo Juzgado se tramita el proceso concerniente a la petición de asistencia familiar, para que la misma sea conocida y resuelta en la vía incidental, pues, éste es el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derechos del impetrante de tutela; en ese entendido, al presentar directamente la presente demanda tutelar, sin agotar previamente los medios de defensa intraprocesales que tenía a su alcance, incumplió la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de tal forma que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0229/2025-S1 (viene de la pág. 9).
Finalmente, cabe referirnos en relación a la alegada falta de oportunidad para impugnar la sentencia, dicho argumento resulta insostenible por cuanto el solicitante de tutela fue el demandante en el proceso principal del cual deviene la asistencia familiar, no resultando coherente alegar desconocimiento sobre una causa propia; así en cuanto, a la fijación de asistencia familiar, el art. 443 del CFPF, estableció que la sentencia es apelable en el plazo de cinco días computables al día siguiente hábil de su notificación, de ahí que, si el ahora peticionante de tutela por su propia inoperancia, permitió que la determinación sea consolidada en su perjuicio, tal situación no es un aspecto que corresponda ser analizado por este Tribunal, toda vez que, el prenombrado tenía la obligación de agotar las instancias ordinarias previas antes de acudir ante la vía constitucional. Pese a ello, a objeto de la modificación -reducción o incremento- de la asistencia familiar, el art. 123 del citado Código prevé dicha posibilidad, de acuerdo a las necesidades del beneficiario o los recursos de la persona obligada, para lo cual deberá impulsar el procedimiento pertinente; aspecto que, deberá definirse en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 96 vta. a 98, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3 señala: “La Constitución vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En esa perspectiva, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I disciplinan los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz tanto del derecho fundamental a la libertad como de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentra resguardada por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema.
Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido La proceso.
Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPEabrg al recurso de hábeas corpus.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 96 vta. a 98, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundam