SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 84 a 87 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que desde el 16 de julio de 2022 se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, indicando como antecedente que se casó con Fabiola Suárez Ardaya y fruto del matrimonio nació su hija AA; sin embargo, debido a problemas posteriores decidió separarse y luego plantear demanda de divorcio, proceso que abandonó en un intento de rehacer su familia, que no resultó; por lo que, luego se desligó de todo -se entiende de la demanda interpuesta-; la cual, siguió su curso hasta pronunciarse sentencia, que se encuentra firme y ejecutoriada, misma que le impuso el pago de asistencia familiar mensual en el monto de Bs800.-(ochocientos bolivianos), sin que pueda presentar ningún recurso de apelación contra dicha decisión injusta que no consideró su escasa capacidad económica, ni le permitieron ejercer su derecho a impugnar menos fue notificado con liquidación alguna ni conminatoria para su pago.
Añade que el 16 de julio de 2022, estaba en la casa de su madre en horas de la tarde, circunstancia en la cual tocaron a la puerta indicando tener una orden de aprehensión, para luego, de forma abusiva y violenta se adentraron para capturarlo, despojándolo de su celular, sin darle la oportunidad de comunicarse con su abogado, exhibiéndole una fotocopia de una orden de apremio que no contenía el nombre ni la firma del juez quien ordenó dicha actuación, vulnerando sus derechos constitucionales, impidiéndole la posibilidad de observar la liquidación por asistencia familiar sin que opere la perención de instancia, encontrándose en total indefensión, por cuanto le exigen hacer efectivo el pago adeudado sin considerar que el país se halla en un receso económico por la pandemia del COVID-19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela considera encontrarse ilegalmente detenido y perseguido, lesionándose sus derechos a la libertad y al trabajo; citando al efecto, los arts. 24, 109, 110, 115, 117, 119, 120, 122 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se restituyan sus derechos a la libertad física y de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 95 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) Fue notificado con la liquidación en un domicilio que desconoce, cursando dentro del expediente que lo notificaron en el domicilio procesal del abogado que llevó su proceso de divorcio, pero este respondió con un memorial indicando que ya no es su abogado, instándoles a buscar su domicilio para evitar indefensión; b) No se hizo la notificación en tablero judicial menos de manera personal en su domicilio real ni procesal por lo que desconoce la liquidación o conminatoria, no habiéndole dado la oportunidad de observar la planilla; c) El mandamiento de apremio es de 2021 y tiene facultades de allanamiento, el mismo tiene vigencia de noventa y seis horas conforme al art. 182 -no indica de qué norma-, después de las noventa y seis horas caduca; por lo que, hubo procesamiento indebido habiéndose ingresado a su domicilio ilegalmente con un mandamiento caducado de allanamiento; d) Ante el memorial presentado por su anterior abogado, en el cual indicó que ya no lo patrocina, la interesada tendría que haber recurrido al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o Servicio de Registro Cívico (SERECI) para determinar su último domicilio y notificar ahí por cédula o por tablero, situación que no ocurrió; e) Finalmente indica que el fondo es verificar si ha sido legalmente notificado con la liquidación y la conminatoria de pago, por lo que pide se valore.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 94 y vta., señala que: 1) En la gestión 2015 el ahora accionante inició proceso de divorcio contra Fabiola Suárez Ardaya señalando su domicilio procesal en la calle Beni 648, primer piso, oficina 9, del edificio “Mari Luz”, sin que hasta la fecha lo hubiera modificado; 2) Con la contestación de la demandada se fijó provisionalmente una asistencia familiar en la suma de Bs800.-(ochocientos bolivianos) mensuales, programándose audiencia para el 26 de octubre de 2015; con lo que se notificó al demandante -ahora impetrante de tutela-, en su domicilio procesal, haciéndole conocer sobre la audiencia señalada y la cuenta bancaria donde debería haber realizado el pago de la asistencia familiar; pese a ello, no se hizo presente en la audiencia mencionada y fue notificado legalmente en secretaría conforme al art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; 3) Con la liquidación de “fs. 35” se notificó al demandado en su domicilio procesal señalado en su demanda de divorcio, domicilio que se mantiene mientras no sea sustituido por otro, lugar correcto donde se practicó la notificación conforme al art. 442 del citado Código, no causando indefensión alguna por parte del Juzgado y si la hubiera, es por negligencia del mismo demandante, por no modificar su domicilio procesal; 4) La liquidación de “fs. 68” por la suma de Bs50 400.-(cincuenta mil cuatrocientos bolivianos) fue notificada conforme al artículo mencionado en su domicilio a “fs. 70” sin observación alguna, por lo que se aprobó y conminó su pago al tercer día, siendo notificado el obligado a “fs. 73” en su domicilio procesal, sin que acredite pago alguno del monto adeudado; razón por la cual, se libró mandamiento de apremio en su contra conforme a los arts. 127 y 415 del CFPF; consiguientemente, no se encuentra indebidamente detenido, correspondiendo denegar la tutela solicitada por su manifiesta improcedencia.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 96 vta. a 98, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundam