SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0235/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S3

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 13 a 15 vta., la accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2022, aproximadamente a horas 10:30, cuando se encontraba en su puesto de venta en la feria de Viacha del departamento de La Paz; fue abordada por tres personas de sexo masculino, quienes sin identificarse señalaron ser funcionarios policiales y cumpliendo con un mandamiento de condena en copia simple, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, fue conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del señalado departamento, donde fue ingresada en calidad de condenada, encontrándose desde esa fecha indebidamente privada de su libertad, por cuanto el mandamiento de condena mal ejecutado contra su persona, no está dirigido a la “GOBERNADORA” del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento ­-ahora accionada-, sino más bien al “Gobernador” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En similar sentido, refiere que el mandamiento de condena va dirigido contra Damiana Castillo Calle, siendo su nombre correcto Damiana Castillo de Calle y su nombre de soltera Damiana Castillo Quispe, tal cual se establece de su cédula de identidad y certificado de nacimiento que adjuntó; vale decir, que el mandamiento de condena ejecutado contra su persona y validado por la demandada no consignó ninguno de sus nombres “SOLTERA Y CASADA” de forma correcta, más aun cuando fue presentado en copia simple. Por lo que, en base a estos antecedentes señaló que existe grave lesión al debido proceso tutelable mediante la acción de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, de la locomoción y al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, alegando que se disponga la restitución inmediata de su derecho a la libertad y el pago por daños y perjuicios de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) por día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 6 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia de garantías ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándolo señaló que: Se encuentra delicada de salud, aseverando tener pleno conocimiento del proceso penal instaurando en su contra, así mismo que acudió donde su abogado, quién hizo lo posible por defenderla y que al emitirse la Sentencia 27/2018 de 19 de octubre planteó el recurso de apelación y casación, de la cual no obtuvo una respuesta.

I.2.2. Informe de la demandada

Cheryl Ericka Sempertegui Castro, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, señaló que: a) El mandamiento de condena se presentó en original y consta en el file personal de la accionante, en su contenido se consignó erróneamente al Director del “recinto penitenciario” San Pedro de La Paz, esta cuestión se subsanó en la parte inferior consignando Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, esto se debió a un error de forma por la carga procesal del Juzgado de origen; b) En el citado Centro, se verificó la identidad de la accionante con los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a su conclusión la misma procedió a firmar y dar fe de su identidad en el registro; c) Se informó mediante buzón judicial al Tribunal de origen -Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz- con respecto a la reclusión de la accionante; d) El Abogado defensor incurrió en error al denominar “gobernadora”, siendo lo correcto “Directora” del referido Centro; por lo que, no se aplicó una terminología adecuada en relación a los cargos y lo mismo sucedió en los mandamientos donde algunas veces se incurre en errores de forma; y, e) En relación al aislamiento de la accionante, se debió en aplicación del protocolo de bioseguridad del Covid-19, durante ese tiempo fue valorada por el servicio médico del Centro, también se le permitió llamadas telefónicas con sus familiares.

El Asesor Legal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz en audiencia de garantías -el nombre no fue consignado en acta de audiencia-, expresó que: 1) El citado mandamiento contenía errores de forma relacionados al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que posteriormente se corrigió en su parte inferior señalando “…Centro de Orientación Femenina de Obrajes…” (sic), también se advirtió otro error en el nombre de la condenada           -ahora accionante-, por lo que, recurrió a otros medios para identificar a la persona -huellas dactilares y número de cédula de identidad-; y, 2) Se remitió informe al Tribunal de origen mediante buzón judicial, que a la fecha de la audiencia no tuvo respuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 176/2022 de 6 de agosto, cursante de fs. 22 a 24 vta.,  denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante expresó que, el 28 de julio de 2022 fue detenida en cumplimiento al mandamiento de condena; en este acto emergió ciertas irregularidades, la primera que, los funcionarios policiales no se identificaron y exhibieron una copia simple del citado documento; la segunda dicho documento consignó erróneamente al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, tercero que, erróneamente se consignó el nombre de la condenada -ahora accionante-signando Damiana Castillo Calle; pese a estas irregularidades se ejecutó el mandamiento de condena; empero, cabe mencionar que de lo expuesto, las dos primeras irregularidades, son aspectos que carecen de relevancia constitucional; toda vez que, el mandamiento presentado al referido Centro es un documento original, y si bien en su contenido estableció sea ejecutado por el citado Director, este aspecto resta trascendencia debido a que se rectificó citando a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; estos aspectos no constituyen la indebidamente privación de libertad; con respecto a la tercera irregularidad, “…pudiera tener alguna trascendencia constitucional” (sic) en relación a la consignación del nombre Damiana Castillo de Calle con cédula de identidad 2796060 en la Sentencia condenatoria, este aspecto se constató con la verificación de la identidad con datos del SEGIP, advirtiéndose la omisión del apóstrofe del apellido de casada; ii) El Tribunal a quo emitió Sentencia 27/2018, condenando a Damiana Castillo de Calle                  -impetrante de tutela- a pena privativa de libertad de cuatro años -lo correcto es cuatro años y seis meses-, en ese mérito se emitió el mandamiento de condena el 10 de febrero de 2022, mismo que señaló “…manda y ordena al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz para que se tenga en calidad de condenado a Damiana Castillo Calle con C.I. 2796060” (sic); iii) Se evidenció que la documentación compuesta por la cédula de identidad, el certificado de nacimiento y la información que se otorgó por el citado Centro dieron certeza de la identidad de la accionante; iv) De la documentación que cursa en obrados se identificó a la peticionante de tutela, por lo que, no se advirtió la vulneración de sus derechos por la autoridad demandada; v) La accionante comprendió que se generó un error de identificación en el mandamiento; empero la autoridad demandada no tiene tuición de corregir esos aspectos de forma, toda vez que corresponde al Tribunal de origen; vi) Por los antecedentes expuestos no se otorgó la tutela; y, vii) Ante la inconcurrencia del Abogado de la peticionante de tutela a la audiencia de garantías, dispuso que en una ulterior y similar situación, se remitirán antecedentes al Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia o a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados del departamento de La Paz.