SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
II.2. Cursa Sentencia 27/2018 de 19 de octubre que estableció en su parte dispositiva: “POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal 1º, y Juzgado de Partido del Trabajo y S.S. y, de Sentencia Penal de Achacachi Provincia Omasuyos del Distrito Judici
II.3. Del Mandamiento de condena de 10 de febrero de 2022, consta la consignación errónea de la autoridad y el recinto penitenciario “…Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz…” (sic), y el nombre de la solicitante de tutela “DAMIANA CASTILLO CALLE” (fs. 10).
II.4. Por el certificado de matrimonio 512885, correspondiente a Damiana Castillo Quispe -ahora accionante-, se establece el vínculo matrimonial con el ciudadano Emilio Calle Calle, acontecido el 2 de enero de 1982 (fs. 11).
II.5. Cursa certificado de nacimiento 1925827, correspondiente a Damiana Castillo Quispe -ahora accionante-, nacida el 26 de febrero de 1964, cuyos progenitores registrados son Policarpio Castillo y Sofia Quispe (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, de la locomoción y al debido proceso, alegando que fue recluida ilegal e indebidamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; por cuanto la Directora del citado Centro -ahora demandada-, pese a los datos erróneos del mandamiento de condena referidos a la autoridad demandada, al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y al nombre de la condenada -impetrante de tutela-, procedió a ejecutar el citado mandamiento, privando su derecho a la libertad.
III.1. Sobre el mandamiento de condena y su ejecución
La SCP 0748/2021-S4 de 26 de octubre, estableció que: «El art. 117.I de la CPE, dispone que: “…Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada”. Por su parte, el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada…”, en el mismo contexto el art. 4, del citado cuerpo normativo señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”, interpretándose de la normativa glosada supra que, ninguna persona puede ser condenada más de una vez por el mismo hecho, y que su condena solo procede en cumplimiento de una orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional competente.
Por otro lado, siendo librado el mandamiento de condena, el art. 21 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:
1. La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan.
2. Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.
El interno, deberá ser informado sobre su derecho de proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para que se les informe sobre su estado de salud y las decisiones de su traslado. Estos datos, constarán en el registro.
El registro será actualizado permanentemente con la inclusión de todas las resoluciones que se dicten duran la ejecución de la condena.
La información contenida en el expediente personal sólo podrá ser proporcionada a terceros, previa Orden Judicial o a solicitud escrita del interno”.
De manera específica los directores de los Recintos Penitenciario, según dispone el art. 59 de la LEPS ostentan, entre otras, las siguientes funciones:
“1. Controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sanciones privativas de libertad;
(…)
9. Mantener actualizado el registro penitenciario;
(…)
18. Otras establecidas por Reglamento”.
En ese contexto el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, Decreto Supremo (DS)26715 en su art. 2, dispone que: “En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de la Administración Penitenciaria y de la Administración de Justicia deberán:
(…)
6. Ejecutar la pena privativa de libertad en los estrictos límites de la sentencia.
(…)
8. Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”.
Por lo que será responsabilidad de los Directores de los Recintos Penitenciarios, el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales, sean de condena como también de libertad, debiendo mantener de manera inexcusable una actualización permanente de los mandamientos emitidos por las autoridades jurisdicciones, con la finalidad de evitar restricciones arbitrarias a la libertad o al margen de lo dispuesto por los Jueces y Tribunales competentes» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de la locomoción y al debido proceso; alegando que el 28 de julio de 2022, funcionarios policiales, aduciendo el cumplimiento de un mandamiento de condena en fotocopia expedido por el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, la condujeron al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento, cuya Directora -ahora demandada- la privó indebidamente de su libertad al admitir su ingreso al mencionado Centro en calidad de condenada, validando un mandamiento librado con errores; por cuanto, éste por una parte, no está dirigido a la Directora de ese Centro de Orientación sino al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y por otra, se consignó erróneamente su nombre de estado civil soltera con el apellido de casada como Damiana Castillo Calle, siendo lo correcto Damiana Castillo de Calle, de acuerdo a la cédula de identidad; asimismo, su nombre correcto de soltera es Damiana Castillo Quispe, tal cual consta en su certificado de nacimiento.
Ahora bien; en análisis la problemática planteada, se tiene de antecedentes que; por Sentencia 27/2018 de 19 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, la ciudadana Damiana Castillo de Calle con cédula de identidad 2796060, estado civil casada, ocupación labores de casa, nacida en Mohoza Lanza Inquisivi del departamento de La Paz el 26 de febrero de 1964, es declarada autora de la comisión del delito de estelionato, sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP) condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses a cumplirse en la Penitenciaria del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz (Conclusión II.2).
Ejecutoriada la Sentencia; el 10 de febrero de 2022, se libra mandamiento de condena, ordenando al: “Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, para que se tenga en calidad de CONDENADO a: -DAMIANA CASTILLO CALLE- C.I. 2796060-ORURO. Mayor de edad, Boliviano, hábil por derecho, nacido el 26 de Febrero de 1964; en Localidad Mohaza Lanza, Inquisivi, del departamento de La Paz; Estado Civil Casada, Labores de Casa, con C.I. No. 2796060 - Oruro con Domicilio Real en Resd. Com. Contorno Letaniaz Prov. Ingavi, Por hallarse EJECUTORIADA LA SENTENCIA Nº 27/2018 de fecha 19 de octubre de 2018…” (sic [Conclusión II.3]); cuya ejecución es cuestionada por la accionante, alegando una indebida privación de su libertad, por cuanto este fue librado consignando errores en relación a la autoridad a la que es dirigida y el nombre de la condenada.
Al respecto; verificando el contenido del mandamiento de condena, efectivamente fue librado con los errores advertidos por la accionante; sin embargo, carentes de relevancia constitucional al consistir errores y omisiones de forma que restan incidencia a la eficacia y finalidad de este actuado judicial; es así que, dándose erróneamente la orden de cumplimiento al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; se tiene al mismo tiempo, en el texto de dicho mandamiento, transcrita la parte dispositiva de la Sentencia 27/2018, en la que disponiendo el lugar de su cumplimiento se consigna el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento, de donde se establece claramente que la condena debe ser cumplida en este Centro Penitenciario, lo cual permite dar por salvado el error denunciado por la accionante en relación a este tópico, por cuanto el mandamiento al constituir un actuado procesal instrumento de ejecución y materialización de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no tiene la virtud por sí mismo de desnaturalizar las determinaciones contenidas en ese fallo.
Respecto a la consignación incorrecta del nombre de soltera y casada en el texto del mandamiento en examen; efectivamente se advierte habérsela atribuido como apellido materno “CALLE” omitiendo la preposición de, cuando la hoy accionante detenta este apellido para determinar su estado civil de casada; empero, este yerro fue subsanado por la demandada quien a tiempo de la admisión de su ingreso al Centro de Orientación Femenina de Obrajes en calidad de condenada, procedió a la verificación de su identidad contrastando sus datos con los que cursan en los registros del SEGIP; así como una verificación dactilar refrendada por la propia accionante al suscribir al pie de su ficha de ingreso al mencionado Centro; documentación que bajo el principio de inmediación fue verificada en audiencia por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conforme al acta que cursa de fs. 20 a 21 vta.; así como verificó que esta diligencia se ejecutó con el mandamiento original, lo que permite establecer que el error denunciado en cuanto a este aspecto, también carece de relevancia constitucional considerando que la identidad de una persona a los efectos de un proceso penal, no se reduce a su nombre y apellidos sino se constituye por una serie de caracterizaciones que en su conjunto permiten identificar y reconocer a una persona de entre las demás, como su número de cédula de identidad, huellas dactilares, relaciones laborales, familiares, etc.; lo que aconteció en el caso cuando la Directora demandada para verificar la identidad de la accionante a objeto de ejecutar el mandamiento de condena recurrió a estos caracteres; lo que permite concluir que, la ejecución del citado mandamiento fue efectivizada conforme dispone el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que prevé que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable de su manejo y funcionamiento; teniendo el deber de mantener actualizado el registro penitenciario (art. 59.9 de la LEPS), concordante con el art. 2.8 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que establece: la administración de los centros penitenciarios deberán: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad” (las negrillas son añadidas), de donde deviene la obligación de verificar la ejecución correcta de un mandamiento de condena constatando a dicho efecto la identidad de las personas privadas de libertad; atribuciones ampliamente descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, al no advertirse ninguna actuación irregular por parte de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 176/2022 de 6 de agosto, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- II.2. Cursa Sentencia 27/2018 de 19 de octubre que estableció en su parte dispositiva: “POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal 1º, y Juzgado de Partido del Trabajo y S.S. y, de Sentencia Penal de Achacachi Provincia Omasuyos del Distrito Judici