SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2025-s2
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Anteriormente fue remitido sin ningún tipo de formalidad e injustamente al “…centro de rehabilitación de Qantumarca…” (sic), ante lo cual interpuso una acción de libertad en la que se le concedió la tutela y se dispuso su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en el cual viene cumpliendo detención preventiva sin ningún inconveniente o problemas con otros reclusos.
Sin embargo, “al presente” persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y se encuentra indebidamente procesado, ya que sin ningún motivo o razón, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -ahora accionado-, dispuso de forma arbitraria su traslado a la sección “Chonchocorito”, -siendo este un sector de rehabilitación según el Reglamento Interno del referido Centro Penitenciario-; por lo que, está siendo tratado como una persona con alguna adicción o una mala conducta extrema, lo cual es alejado de la verdad conforme se puede corroborar del Certificado de Permanencia y Conducta de 2 de agosto de 2022.
En ese sentido, el nombrado Director Departamental y el Director del Centro Penitenciario San Pedro, ambos del departamento de La Paz -hoy accionados-, a través de sus disposiciones le prohibieron el ingreso a la población dentro de dicho Centro Penitenciario, sin observar de manera alguna su “Reglamento Interno”.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho y garantía al debido proceso, sin citar ningún precepto constitucional al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su cambio e inmediato traslado a cualquiera de las ocho secciones habilitadas para la población del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y que no se lo trate como “un adicto o con graves problemas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia amplió sus fundamentos, señalando que: a) Las autoridades accionadas obviaron las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, así como el Reglamento Interno del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mismo que tiene carácter público “…mediante la resolución emitida por el Ministerio de Gobierno” (sic); b) Todas las personas que se encuentran en el referido penal merecen un trato igualitario y que estén sometidas a un procedimiento administrativo legal y correcto, sin ningún tipo de observaciones y dilaciones, estando en el justo derecho de exigir el respeto del debido proceso; c) En la “Resolución Constitucional” emitida en la anterior acción de libertad, se señala “…el certificado de permanencia conducta el que tiene conocimiento de autoridad se tiene que la autoridad Franz Laura no hace caso a los lineamientos y parámetros establecidos por las disposiciones constitucionales…” (sic), en relación a que si bien se lo ha trasladado al mencionado Centro Penitenciario, fue a la sección de “Chonchocorito”, sin dar aviso al “…Juez de Ejecución penal…” (sic), quien debe conocer el cumplimiento correcto de las detenciones preventivas, por lo que no pueden impugnar ni acudir a dicha instancia; d) No se tiene informe del médico, del psicólogo o de alguna autoridad o perito que justifique su estadía en un sector de rehabilitación para reclusos con dependencia grave de alcoholismo o drogadicción, estando en peligro de contaminarse; e) Existe una animadversión por parte de las autoridades accionadas hacia su persona, dado que no se informó al “…juez de ejecución penal…” (sic) si es drogodependiente o tiene alguna adicción que justifique su traslado a un sector de rehabilitación del Centro Penitenciario, para que a través del control judicial de su detención preventiva se haga seguimiento a su tratamiento, esto porque tal extremo no es cierto, siendo necesario que se adopten las medidas necesarias para que no se realice un nuevo traslado en forma de venganza a otro recinto penitenciario del país; y, f) Se debe remitir una copia de lo que se vaya a decidir a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Gobierno y al “…Juez de Ejecución Penal…” (sic), para que pueda hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, a efecto de que este tipo de actos no sigan sucediendo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia explicó que: 1) De acuerdo al art. 59 de la LEPS no tiene atribución para determinar el lugar o sección en la que un privado de libertad debe cumplir la detención preventiva; 2) En atención al principio de subsidiariedad, en ningún momento conoció de forma escrita o verbal los extremos argüidos en la acción de defensa; 3) Tuvo conocimiento de votos resolutivos de las secciones y delegados del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, que fueron puestos a consideración del “concejo penitenciario” y para que sea informado con las acciones asumidas, dado que dichos documentos no son de cumplimiento obligatorio y solo son un parámetro para el funcionamiento y la seguridad de dicho Centro Penitenciario; y, 4) No llegó ninguna nota de la Defensoría del Pueblo o alguna disposición judicial para que sea puesta a conocimiento del Centro Penitenciario, ya que el accionante no acudió a esas instancias.
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en audiencia de garantías argumentó que: i) El impetrante de tutela tiene siete reingresos en el Centro Penitenciario por robo agravado y asociación delictuosa, siendo evidente que en su momento fue trasladado al Centro Penitenciario Cantumarca del departamento de Potosí, por disposición de la Resolución Administrativa (RA) 084/2021 de 29 de diciembre, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, con la finalidad de precautelar el orden y la pacífica convivencia en el “recinto penitenciario”; ii) El 2 de julio de 2022, el accionante regresó al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, ante lo cual los delegados de las distintas secciones emitieron un voto resolutivo en el que hacen referencia a que el prenombrado lidera la agrupación delictiva denominada “LA HERMANDAD”, que planifica delitos tanto al interior como en el exterior del indicado Centro Penitenciario, siendo declarado persona no grata por su mal y violento comportamiento, extremos que fueron ratificados por reportes de inteligencia; iii) Actualmente el accionante se encuentra generando molestia, realizando o confabulando acciones para sabotear las elecciones democráticas en el Centro Penitenciario que dirige; iv) Con dichos antecedentes, existe cierto riesgo para la seguridad e integridad física del propio peticionante de tutela, por cuyo resguardo se determinó que cumpla detención preventiva en la sección de “Chonchocorito”, el cual no funciona como sector de rehabilitación, sino como un lugar de seguridad donde se reciben a todo los privados de libertad por asistencia y violencia familiar, quienes ingresan por uno o dos días y no pueden ser llevados a la población del penal justamente por motivos de seguridad y evitar que sean agredidos; y, v) Solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 332/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela solicitada, argumentando que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad excepcional, pues conforme al art. 31 de la LEPS debió recurrir ante “…el juez de ejecución penal…” (sic); así, de la documentación remitida, se tienen descargos de que se ha informado a diferentes autoridades jurisdiccionales, dado que el accionante viene siendo procesado por varios delitos, además que en todo momento se han respetado sus derechos y garantías constitucionales.