SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2025-s2
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso, esto debido a que de forma arbitraria fue trasladado a la sección “Chonchocorito” del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, considerando que se trata de un sector de rehabilitación al cual no corresponde por no ser adicto a las drogas y no tener mala conducta.
Por su parte, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, alegó que en ningún momento conoció de los hechos descritos, por lo que el peticionante de tutela no agotó la vía; asimismo, los votos resolutivos de las secciones y delegados del referido Centro Penitenciario, no son de cumplimiento obligatorio, sino sólo un parámetro y será informado al respecto. El Director del referido Centro Penitenciario ahora coaccionado, fundamentó que se tomó esa determinación en resguardo de la seguridad e integridad física del impetrante de tutela, dado que existe un voto resolutivo de los delegados de las otras secciones del penal que lo declaran persona no grata e informes de inteligencia que ratifican este extremo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Al respecto, se tiene la SCP 0589/2023-S3 de 15 de junio, que confirma lo razonado en la SCP 1156/2013 de 26 de julio, respecto a las características de la acción de libertad correctiva con relación a la subsidiaridad excepcional en acciones de libertad, refiriendo que: “Esta tipología se establece a partir de una interpretación progresiva del art. 125 de la CPE, en el presupuesto referente a la libertad personal; en ese orden, siguiendo el criterio de la SC 0044/2010-R, este mecanismo tutelar evita que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad. En el supuesto antes señalado, la persona o personas afectadas por una situación que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correctiva, antes de activar este mecanismo, deberán acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la cual, se podrá activar la acción de libertad de manera directa” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que el accionante alega como lesiva la decisión de que cumpla detención preventiva en la sección “Chonchocorito” del Centro Penitenciario San Pedro del Departamento de La Paz, siendo que tal determinación es evidente, de la revisión de la Nota Stria. Dir. 1632/2022 de 13 de julio (Conclusión II.1).
En ese sentido, se trata de una determinación asumida por el Director del referido Centro Penitenciario sobre el trato otorgado al impetrante de tutela en cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva, y por ese motivo es una determinación sujeta al control jurisdiccional por parte de un juez de ejecución penal, instancia a la que debió recurrir el impetrante de tutela si consideraba afectados sus intereses y agravadas arbitraria e ilegalmente las condiciones de su privación de libertad; o, en su caso, ante el juez de instrucción penal que conoció la causa, en el caso de personas que cumplen detención preventiva.
Así, se tiene regulado por el art. 18 de la LEPS, que textualmente establece: “(Control jurisdiccional). El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”; asimismo, en coherencia a esta disposición el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y modificada a su vez por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que determina: “(CONTROL). La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad”, concurriendo la subsidiariedad excepcional en esta acción de defensa, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.