SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso; y, al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, mereciendo la interposición de recurso de apelación incidental; mismo que, no fue remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, existe un retraso de veintiséis días. Tampoco se tiene el acta y resolución judicial del caso.
Por su parte, la Jueza demandada niega dicho contexto de lesividad denunciado, señalando que el expediente del caso ya fue sorteado y que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte que el 16 de septiembre de 2022, Jhon Ariel Rioja Guzmán -ahora accionante- presentó recurso de apelación incidental como consecuencia de la orden que dispone su detención preventiva; sin embargo, la remisión del cuaderno de apelación incidental se realizó el 11 de octubre del mismo año ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, la notificación a Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, con la acción de libertad de pronto despacho recién se efectuó el 12 de dicho mes y año. De ahí, se concluye que la remisión del legajo incidental es anterior a la notificación a la autoridad accionada. En consecuencia, se puede afirmar que el objeto de la presente acción tutelar conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional deviene en inexistente, dando lugar a la desaparición del supuesto fáctico que motivó su activación; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde pronunciarse sobre la decisión del Tribunal de garantías, que ante la demanda de acción de libertad de pronto despacho, decidió conceder la tutela solicitada con la aplicación de la acción de libertad innovativa. Al respecto, desde la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, la misma procede en aquellos casos en los que la decisión constitucional pueda tener un efecto preventivo, se pretenda evitar reiteraciones, o existan indicios de responsabilidad civil, penal u otra. En ese sentido, para la activación de la acción de libertad innovativa, debe acreditarse y fundamentarse -ya sea por la parte afectada o de oficio por este Tribunal- la existencia de alguna de las causales mencionadas; de lo contrario, la emisión de la Sentencia carecería de efecto práctico, resultando en una decisión meramente formal; es decir, sin consecuencia práctica alguna. Por ello, al no haberse acreditado tales extremos en el presente caso, no corresponde ingresar al fondo del problema.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.