SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Plurinacional 0245/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 9 y 17 de febrero 2023, cursantes de fs. 23 a 27; y, 55 a 56 vta., manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron que, el 8 de enero de 2023, se disputó un encuentro futbolístico entre el Club San José Ololin Vs. Club Katanas F.C., en el Estadio Municipal La Bombonera, el cual concluyó de manera normal como se tiene en la planilla de control dos.

Refirieron, que posterior al partido de manera sorpresiva se les notificó con la Resolución 27/2022 de 16 de enero, que resolvió en su “Artículo Primero: Por los Hechos suscitados se sanciona al señor CARLOS SEGOVIA del CLUB KATANAS F.C., con la suspensión de 1 año calendario de toda actividad que organice la A.L.D.G.O.T., de acuerdo al art., 11 del código de penas sección de los jugadores. Articulo Segundo: Se sanciona al CLUB KATANAS F.C., con la pérdida de 6 puntos de acuerdo con el art., 11 del código de penas sección de los jugadores” (sic), el cual se sustentó en pruebas inexistentes, como supuestos videos grabados el día del partido donde hubieron agresiones físicas a la planillera e informe evacuado por la misma, en el que señala que el encuentro deportivo se habría suspendido, lo cual no ocurrió; puesto que, el mismo concluyó en los noventa minutos; aún más, cuando no existe observación alguna en la planilla deportiva por el equipo de San José Ololin.

Ante lo ocurrido, se formuló recurso de apelación, emitiéndose la Resolución de 30 de enero de 2023, la cual carece de fundamentación y motivación, basándose en el informe de la planillera y video, haciendo referencia una vez más a pruebas que jamás existieron y que no cursan en antecedentes, como es el caso del video donde se observan las supuestas agresiones físicas a la planillera.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, aplicación incorrecta de la normativa legal vigente y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia; se ordene, dejar sin efecto la Resolución de 30 de enero de 2023 y se ordene: a) Anular la suspensión de un año impuesta en contra de Carlos Segovia, Jugador del Club Katanas F.C.; y, b) Restituir los seis puntos al citado Club.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual pública de consideración a la presente acción de amparo constitucional se realizó el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Estrada, Fabián Cardozo Tejerina y Mario Tapia, Miembros del Tribunal de apelación de la Asociación de la Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación que cursa a fs. 60.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Teodoro Carlos Cazon Choque, Presidente y Delegado del Club San José de Ololin, mediante informe presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 133, manifestó que: 1) No existe ninguna fundamentación ni motivación respecto a la supuesta vulneración al debido proceso; puesto que no explican de qué manera se ha vulnerado dicho derecho ni en qué vertiente o cuál el medio de prueba idóneo que demuestre ello; 2) Simplemente se limitan en hacer transcripciones de las citas normativas y Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 3) El informe de la planillera de 13 de enero de 2023, es clara respecto a los hechos ocurridos y las agresiones sufridas, los accionantes no presentaron ningún documento o medio de prueba que contradiga lo manifestado por la prenombrada; y, 4) Que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación de 30 del mismo mes y año, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; enmarcando la conducta de Carlos Segovia en el art. 15 del Código de Penas, por lo que no se considera que haya existido una errónea aplicación de la normativa vigente, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Carlos Segovia, en audiencia señalo: Que ese día en ningún momento quitó o manoteó a la planillera, ya que únicamente se acercó para tapar la cámara de su celular.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Celina Fernández Tejerina, Fiscal de materia, en audiencia refirió: Los miembros de la Sala Constitucional podrán resolver la presente acción tutelar, de acuerdo a las pruebas presentadas, los fundamentos expuestos y lo establecido en la Constitución Política del Estado, considerando los principios de objetividad y la legalidad.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 22/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 136 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no refirieron ningún aspecto que no haya sido escuchado, más al contrario fueron atendidos con el pronunciamiento del recurso interpuesto ante el Tribunal de apelación, pudiendo presentar pruebas aunque no lo refieren, pero tampoco señalan que se les hayan limitado dicha posibilidad; ii) En el fondo su reclamo radica en la mala valoración de la prueba; siendo el mismo una actividad privativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa; por lo que, no corresponde que la jurisdicción constitucional valore la prueba conforme establece el art. 128 de la CPE, siendo que esta acción de defensa, tutela la vulneración de los derechos fundamentales, debiendo confundirse como si fuera una instancia de revisión en grado de apelación o de casación de las resoluciones que fueron emitidas en la jurisdicción administrativa; iii) Es evidente que la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado la excepcionalidad de entrar a hacer un análisis de la valoración de la prueba cuando se evidencia que las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente basaron su decisión en una prueba inexistente y para poder realizar este análisis, los accionantes deben exponer y cumplir con estos presupuestos que le dé pie a la jurisdicción constitucional a verificar si está dentro de las causales de la excepcionalidad antes referida; iv) En el presente caso, los impetrantes de tutela no explicaron cuáles fueron los marcos legales de razonabilidad o equidad de los que se apartaron las autoridades ahora demandadas al momento de emitir su fallo, tampoco señalaron qué pruebas se hubiesen presentado y no fueron valoradas o que hubiesen sido arbitrariamente evaluadas, por ejemplo, que basaron su decisión en pruebas que no existen, como ser el supuesto video que grabaron el día del partido; v) De la revisión de la primera Resolución que impone la sanción, se tiene que el Tribunal de Penas basó su decisión en un informe ampliatorio realizado por la planillera que narró tales aspectos, por lo que, no existiría un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad que le posibilite hacer una valoración excepcional de la prueba; vii) Que Carlos Segovia -tercer interesado- señaló que no es evidente que haya cometido esos hechos; empero, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a las acciones de amparo constitucional, el Tribunal de garantías no tiene la competencia para producir prueba para analizar y verificar si es evidente o no lo referido por la planillera; viii) En la práctica la actividad del deporte, tiene su propia jurisdicción conforme determina los arts. 19.6, 65, 66, 67 y 72 del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol y que además dentro su normativa tiene la prohibición expresa de que los conflictos suscitados en la práctica del deporte, serán llevados a otra jurisdicción, con personas conocedores del tema; por cuanto, la jurisdicción constitucional no puede entrar a verificar el fondo de que si fue o no correcta la valoración de la prueba, correspondiendo dilucidarse en la jurisdicción creada de manera especial para tratar los temas de la buena práctica del deporte; y, ix) Un entendimiento contrario, implicaría mover todo el aparato jurisdiccional de la justicia constitucional para entender, esclarecer y resolver los resultados o conflictos emergentes de los partidos de futbol, que se realizan a gran cantidad y a todo nivel, entendimiento, que no es que haya sido instituido por el constituyente cuando implementó esta acción de defensa como mecanismo de última ratio para la protección de derechos y garantías fundamentales y vulneraciones evidentes.