SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, aplicación incorrecta de la normativa legal vigente y a la defensa; toda vez que, los Miembros de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija -ahora demandados- por Resolución de 30 de enero de 2023, confirmaron la Resolución 27/2022 de 16 de enero, que sancionó a Carlos Segovia -jugador del Club Katanas F.C.-, con la suspensión de un año calendario de toda actividad que organice dicha Asociación; así como, con la pérdida de seis puntos al Club Katanas F.C; por las supuestas agresiones físicas realizadas a la planillera en el encuentro deportivo de futbol del Club San José Ololin Vs. Club Katanas F.C., llevado a cabo el 8 del mismo mes y año; por cuanto dicha Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación y motivación; puesto que, se sustentó en pruebas inexistentes, como el supuesto video grabado el día del partido, donde aparentemente se observan agresiones a la planillera e informe evacuado por la prenombrada, que señala hechos que jamás ocurrieron, como ser la suspensión del partido de futbol; siendo que, el mismo se jugó los noventa minutos reglamentarios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0782/2018-S2,
26 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
De igual forma, el entonces
Tribunal Constitucional, a través de la
SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y
equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una
situación similar…”.
Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[5] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[6] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[8] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[9] y 0873/2004-R de 8 de junio[10], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[11]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[12], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[13], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[14].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[15] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, aplicación incorrecta de la normativa legal vigente y a la defensa; toda vez que, los Miembros de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija -ahora demandados- por Resolución de 30 de enero de 2023, confirmaron la Resolución 27/2022 de 16 de enero, que sancionó a Carlos Segovia -jugador del Club Katanas F.C.-, con la suspensión de un año calendario de toda actividad que organice dicha Asociación; así como, la pérdida de seis puntos al Club Katanas F.C; por las supuestas agresiones físicas realizadas a la planillera dentro del encuentro deportivo de futbol del Club San José Ololin vs Club Katanas F.C., llevado a cabo el 8 del mismo mes y año; por cuanto dicha Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación y motivación; puesto que, se sustentó en pruebas inexistentes, como el supuesto video grabado el día del partido, donde aparentemente se observan agresiones a la planillera e informe evacuado por la prenombrada, que señala hechos que jamás ocurrieron, como ser la suspensión del partido de futbol; siendo que, el mismo se jugó los noventa minutos reglamentarios.
Habiéndose establecido la problemática jurídica en el presente caso, corresponde remitirnos a la documental cursante en obrados; de ello, se tiene que por Convocatoria emitida por el Directorio y Comité de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija; de acuerdo a sus reglamentos y estatutos, convocó a todos los clubes afiliados al Campeonato Oficial de Futbol 2022 denominado Dr. Jhony Torrez Terzo (Conclusión II.1); siendo partícipe del mismo los ahora accionantes como afiliados de la referida Asociación.
Es así que el 8 de enero de 2023, posterior a un encuentro deportivo llevado a cabo entre el Club de San José de Ololin contra el Club Katanas F.C. -ahora impetrantes de tutela-, fueron notificados con la Resolución Deportiva 27/2022 de 16 de enero, emitido por Jhonny Pastrana, Javier Gallardo, José Alemán, Martín Castillo y Juan Claure, Miembros del Tribunal de Penas de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija, por el cual, resolvieron: “Artículo Primero: por los hechos sucedidos se sanciona al señor CARLOS SEGOVIA del club KATANAS F.C. con la suspensión de 1 año calendario de toda actividad que organice la A.L.D.G.O.T. de acuerdo al art. 11 del código de penas sección de los jugadores; y, Artículo Segundo: Se sanciona al club KATANAS F.C. con la perdida de 6 puntos de acuerdo al art. 11 del código de penas sección de los jugadores” (sic [Conclusión II.2]); pronunciamiento que fue confirmada por la Resolución de 30 de enero de 2023 -ahora impugnada-, por el cual, el Tribunal de apelación de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija, conformado por Juan Carlos Estrada, Fabian Cardozo Tejerina y Mario Tapia -ahora demandados- resolvieron: “1. Se suspende al jugador con 1 año calendario de toda actividad deportiva que programe la A.L.D.G.O.T.; y, 2. Se sanciona al Club Katanas F.C. con la pérdida de 6 puntos según Art. 15 del código de penas sección Clubes” (sic [Conclusión II.3]).
Bajo ese antecedente e identificado como se tiene la problemática planteada mediante la acción de amparo constitucional objeto de autos, pasaremos a su análisis y verificación:
En cuanto a la Resolución de 30 de enero de 2023 y la presunta lesión al derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y de valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma.
Los demandantes de tutela denuncian que los miembros del Tribunal de apelación de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera Tarija, al emitir la Resolución de 30 de enero de 2023, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma; puesto que, no demostraron materialmente que haya existido la agresión física a la planillera, señalaron que no existe el supuesto video y que tampoco es cierto que el partido de 8 del mismo mes y año, hubiera sido suspendido por algún altercado.
En ese sentido, se tiene que el debido proceso se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la defensa, el cual, se constituye en una potestad inviolable que tiene toda persona a ser oído en juicio, presentando pruebas que estime pertinentes para su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, esto con el fin de precautelar el derecho al acceso a la justicia, el cual permite a las partes ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo sustentar los argumentos de sus pretensiones y de objetar lo alegado por la parte contraria, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona también el derecho al debido proceso, eso bajo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, se tiene que los accionantes ante la emisión de la Resolución 27/2022, plantearon el recurso de impugnación correspondiente, pronunciándose la Resolución de 30 de enero de 2023, por las autoridades ahora demandadas, mismo que resolvió confirmar la suspensión al jugador Carlos Segovia y la pérdida de seis puntos al Club Katanas F.C.; de ahí, se evidencia que los impetrantes de tutela en el fiel ejercicio de su derecho a la defensa, hicieron uso de su derecho a la impugnación contra la Resolución de primera instancia, por cuanto existe un pronunciamiento de segunda instancia, el cual fue tramitada y resuelta conforme el Código de Penas de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija, que establece sanciones aplicables a los deportistas y clubes que cometan alguna falta establecida en el mismo (Conclusión II.4), refiriendo en su art. 15: “Si el jugador agrede de hecho al árbitro central, arbitro asistente, o planillero el club del jugador agresor perderá 6 puntos que les será descontados de los que acumule o acumuló previo informe del árbitro, planillero o directorio de la L.D.G.O.T. El jugador agresor será sancionado de 1 a 3 años calendario de toda actividad que programe la L.D.G.O.T.” (sic [las negrillas son nuestras]); por lo que, no se ha acreditado que las autoridades ahora demandadas hubieran causado indefensión a los impetrantes de tutela; puesto que, formularon recurso de apelación en contra de la Resolución de primera instancia.
Por otra parte, de los argumentos señalados por la parte solicitante de tutela, no resulta evidente que las autoridades ahora demandadas al emitir la Resolución ahora objetada, hayan incurrido en una errónea valoración de la prueba o que la misma se encontraría fuera del marco de razonabilidad y equidad; pues de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que la referida Resolución de 30 de enero de 2023 -ahora impugnada-, tomó como prueba para resolver la misma, el informe evacuado por Othy Daniela Angola Laime, Planillera de turno, el cual relató los hechos acontecidos en el partido de 8 de enero de 2023, llevado a cabo entre los equipos de futbol Katanas F.C. vs San José Ololin (Conclusión II.5), esto en apego del art. 15 del Código de Penas, tomando en cuenta además que en la misma Convocatoria del campeonato en su art. 36 previno la sanción que ahora pretenden los impetrantes de tutela se anule.
En ese entendido, se tiene que la Resolución de 30 de enero de 2023, se circunscribió en la norma precedentemente señalada, no habiéndose evidenciado por este Tribunal que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba
o bien que se haya empleado incorrectamente la normativa aplicable al caso y a la defensa de los ahora accionantes; toda vez que, las disposiciones contenidas en el Código de Penas de la Asociación Liga Deportiva Gremial Obrera de Tarija, otorgan al Tribunal de apelación,
CORRESPONDE A LA SCP 0245/2025-S1 (viene de la pág. 14).
la facultad de imponer sanciones tanto a los jugadores, así como a los Clubes afiliados, cuando sus conductas se encuentren enmarcadas en alguna de las causales previstas por el referido Código, señalando además qué pruebas deberán ser valoradas o tomadas en cuenta para el caso en concreto, por lo que, no amerita la concesión de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.