SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: `…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional ” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que se encuentra ilegalmente detenido, perseguido y procesado por un hecho que no cometió; ya que, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica prevista y sancionada en el art. 272 bis del CP, su proceso penal fue de conocimiento del Juez –hoy demandado–; donde con una falta de motivación y valorización de la prueba de la imputación, y tomando en cuenta una sola versión y discriminándolo por ser hombre, dicha autoridad jurisdiccional habría emitido resolución, otorgándole la medida más extrema de detención preventiva de tres meses en el Centro Penitenciario San pedro de La Paz; por lo que, se encontraría ante una situación arbitraria contra su persona, que lesiona su derecho a la libertad.
Precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, el solicitante de tutela habría sido aprehendido por personal policial el 20 de septiembre de 2022, en circunstancias en que se encontraba trabajando como de costumbre y su esposa habría ingresado al lugar, con su bebé de cinco meses en brazos, increpándolo acusándolo de infiel, y de repente la policía había llegado al lugar y fue aprehendido, siendo que él indica “NUNCA LA TOQUE” (sic); posteriormente, su caso fue de conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, ahora demandado, quien emitió Resolución de 22 del mismo mes y año, dentro del proceso penal iniciado en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, prevista y sancionada en el art. 272 bis del CP, habiéndose determinado su detención preventiva por un periodo de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Y del informe de la autoridad demandada se colige que, en la audiencia celebrada para el efecto, el ahora impetrante de tutela habría presentado apelación incidental a la determinación, en cuyo efecto la Sala Penal competente deberá emitir el Auto de Vista que en derecho corresponda. (antecedentes I.1.1 y I.2.2).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el Juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en consecuencia, la jurisprudencia citada señala que “…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”; por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta.
En ese sentido, debe tenerse presente que conforme lo informado por la autoridad demandada el impetrante de tutela interpuso apelación incidental contra la resolución que impuso su detención preventiva, misma que se encontraría en etapa de resolución; sin embargo, pese a ello el solicitante de tutela acude de manera paralela con sus reclamos respecto a lo que considera su ilegal detención, persecución y procesamiento por un hecho que “no cometió”, y que considera que el Juez –ahora demandado– con una falta de motivación y valorización de la prueba emitió resolución disponiendo la medida de detención preventiva de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en su contra, sin esperar el pronunciamiento de un Tribunal de alzada y de mantenerse la presunta lesión recién acudirá a la jurisdicción constitucional, pues según jurisprudencia citada supra el proceso constitucional del hábeas corpus –hoy acción de libertad– únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; y que, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar. En este caso así habría sucedido; dado que, el accionante habría presentado apelación incidental, a la resolución que resolvió su detención preventiva, misma que deberá ser sustentada por el Tribunal de alzada; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 15 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: `…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c