SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
Walter Paúl Lens Altamirano, Director de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de octubre de 2022, cursante a fs. 22 y vta., y en audiencia; manifestó que: 1) La víctima refiere que el 6 del mismo mes y año, es
I.2.3 Intervención del Ministerio público
El representante del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 448/2022 de 9 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela manifiestó que ha sido aprehendido el 6 de igual mes de 2022 y remitido ante la autoridad jurisdiccional por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y dicha autoridad jurisdiccional habría dispuesto mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, una vez ejecutado este mandamiento, funcionarios policiales de la FELCV con la ayuda y colaboración de personas particulares, habrían practicado nuevamente aprehensión contra el imputado por los mismos hechos, privándolo de su libertad y sometiéndolo a un nuevo proceso penal por el delito de violación, su defensa técnica afirma que se ha vulnerado el art. 25 del CPP; es decir, el derecho a la persecución penal única; ii) Citando jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, observa los presupuestos de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionados estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente la acción de libertad operará de manera subsidiaria; ya que, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta, eficaz el derecho de libertad ilegalmente restringido; iii) Se infiere que la FELCV, tomando conocimiento de una noticia criminal ha ejecutado un mandamiento de aprehensión en contra del hoy accionante por el delito de violación, remitiendo a esta persona en calidad de aprehendido ante la autoridad jurisdiccional; por lo que, es evidente que se ha aperturado un proceso penal en contra de esta persona por un delito diferente, que es el delito de violación; es así que, al momento de ejecutarse esta aprehensión y emitirse la imputación formal se ha asignado un Juzgado de Instrucción en materia penal, que se constituye en la autoridad ordinaria que debe precautelar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos involucrados; es por ello, que la parte impetrante de tutela antes de acudir a la vía constitucional debe agotar las vías de reclamación idóneas, que en este caso, es la de planteamiento de un incidente de ilegalidad de aprehensión ante el Juez cautelar que conozca y celebre audiencia de medidas cautelares, para que dicha autoridad pueda pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; y, iv) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse o involucrarse en el desarrollo del control jurisdiccional de una autoridad ordinaria, sino hasta que se agoten todos los medios idóneos para poder conseguir la restitución de los derechos que se hubiesen vulnerado; en el presente caso, no se ha agotado la subsidiaridad a los efectos de que su autoridad pueda conocer el fondo de la acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de aprehensión por particulares de 7 de octubre de 2022; en el cual, se verifica que Lidia Castro Machicado y Maritza Nora Blanco Choque procedieron a la aprehensión de Sabino Poma Cáceres –hoy solicitante de tutela– al enterarse que su hija habría sufrido una violación, hecho ocurrido el 6 del indicado mes y año en la comunidad de Coro Coro, dicha aprehensión se había efectuado a media cuadra de la FELCC (fs. 13).
II.2. Mediante Informe de intervención policial preventiva acción directa elaborada por funcionario policial Yamir Sullca Aruquipa y Aidee Pillco Aruquipa, de 7 de octubre de 2022, en el que refieren que se constituyeron a la zona 12 de octubre y en el lugar se tomó contacto con la madre de Isandra Raquel Quisbert Blanco (víctima de veinticinco años de edad), quien realizó la aprehensión por particulares a Sabino Poma Cáceres por la presunta comisión del delito de violación. También se tiene acta de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la misma fecha; por el que, se procedió a dar conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales al hoy accionante, informándole de la denuncia interpuesta en su contra, ya que la unidad policial lo estaba conduciendo en calidad de aprehendido, formulario firmado por personal policial y el denunciado (fs. 10 y vta.; y, 14)
II.3. Consta Formulario Único de Denuncia con Código 201503022201315 de 7 de octubre de 2022; por el cual, Isandra Raquel Quisbert Blanco, de profesión estudiante, denunció a Sabino Poma Cáceres de profesión Odontólogo, indicando que el hecho se habría suscitado en la provincia Pacajes de la comunidad Coro Coro (interior del Centro de Salud); en el cual, el Jefe Técnico del Centro de Salud (Tutor de Odontología) la agredió sexualmente, en circunstancias en que ella y el denunciado se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, al interior del Centro de Salud ya mencionado, donde habría perdido el conocimiento; y, la licenciada Wendy Espinoza le refirió que la había encontrado desnuda en la habitación del denunciado y que habría sufrido una agresión sexual (fs. 11 a 12 vta.).
II.4. Por acta de declaración de la víctima de 7 de octubre de 2022, Isandra Raquel Quisbert Blanco, relató lo sucedido de manera voluntaria, en la que especificó que el sindicado es su tutor de provincia desde el 3 de igual mes y año (fs. 18 y vta.)
II.5. Se tiene Certificado médico legal forense a requerimiento fiscal, de 6 de octubre de 2022, emitido por el Instituto de investigaciones Forenses (IDIF) correspondiente a Isandra Raquel Quisbert Blanco; en cuyas conclusiones indica que: el examen médico reveló “…equimosis en caras laterales de cuello...” (sic), otorgando tres días de incapacidad médico legal. Asimismo, cursa requerimiento fiscal de 7 del mismo mes y año, al médico forense de turno del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con el número de caso 201503022201315; mismo que, con la finalidad de realizar estudio de genética forense señaló audiencia de toma de muestras biológicas consistentes en sangre del sindicado, programada para el mismo día a las 19:00 (fs. 15 y 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida; en virtud a que, se encuentra ilegalmente detenido en la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, por la supuesta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 281 del CP. Siendo que, el 6 de octubre de 2022 fue aprehendido por autoridades del Control Social de la comunidad Coro Coro, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; proceso en el cual, por Resolución de 7 del mismo mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El alto del departamento de La Paz, ordenó su libertad; sin embargo, cuando salió de la FELCC de El Alto del citado departamento, extrañamente fue aprehendido por familiares de Isandra Raquel Quisbert Blanco (coimputada dentro del proceso de uso indebido de bienes y servicios públicos), quienes con ayuda de la Policía Boliviana fue posteriormente trasladado a celdas de la FELCV de El Alto del departamento ya referido, donde se encuentra aprehendido de manera ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria‛.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa…»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” ( las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida; en virtud a que, se encuentra ilegalmente detenido en la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, por la supuesta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 281 del CP. Siendo que, el 6 de octubre de 2022, fue aprehendido por autoridades del Control Social de la comunidad Coro Coro, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; proceso en el cual, por Resolución de 7 del mismo mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El alto del citado departamento ordenó su libertad; sin embargo, cuando salió de la FELCC, extrañamente fue aprehendido por familiares de Isandra Raquel Quisbert Blanco (coimputada dentro del proceso de referencia), quienes con ayuda de la Policía Boliviana fue posteriormente trasladado a celdas de la FELCV, donde se encuentra aprehendido de manera ilegal.
Según acta de aprehensión por particulares de 7 de octubre de 2022, se tiene que Lidia Castro Machicado y Maritza Nora Blanco Choque procedieron a la aprehensión de Sabino Poma Cáceres –hoy accionante– al enterarse que su hija habría sufrido una violación, hecho ocurrido el 6 del indicado mes y año, en la Comunidad de Coro Coro, dicha aprehensión se había efectuado a media cuadra de la FELCC (Conclusión II.1).
Por informe de intervención policial preventiva acción directa elaborada por personal policial, Yamir Sullca Aruquipa y Aidee Pillco Aruquipa, de 7 de octubre de 2022, refieren que se constituyeron a la zona 12 de octubre –de El Alto– y en el lugar tomaron contacto con la madre de Isandra Raquel Quisbert Blanco (víctima de veinticinco años de edad), quien realizó la aprehensión por particulares a Sabino Poma Cáceres por la presunta comisión del delito de violación. Y según acta de derechos y garantías constitucionales de la misma fecha, se procedió a dar conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales al hoy impetrante de tutela, informándole de la denuncia interpuesta en su contra, y a qué unidad policial se lo está conduciendo en calidad de aprehendido, formulario que fue firmado por personal policial y el denunciado (Conclusión II.2).
Del Formulario Único de Denuncia con Código 201503022201315 de 7 de octubre de 2022; se concluye que Isandra Raquel Quisbert Blanco, de profesión estudiante, denunció a Sabino Poma Cáceres de profesión Odontólogo, indicando que el hecho se habría suscitado en la provincia Pacajes de la comunidad Coro Coro (interior del Centro de Salud); en el cual, el Jefe Técnico del Centro de Salud (Tutor de Odontología) la agredió sexualmente, en circunstancias en que ella y el denunciado se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, al interior del Centro de Salud, donde habría perdido el conocimiento y la licenciada Wendy Espinoza le refirió que la había encontrado desnuda en la habitación del denunciado, y que habría sufrido una agresión sexual. También refirió que el hoy accionante es su tutor de provincia desde el 3 de igual mes y año (Conclusión II.3 y II.4.).
El Certificado médico legal forense de 6 de octubre de 2022 emitido por el IDIF a requerimiento fiscal, correspondiente a Isandra Raquel Quisbert Blanco; concluyó que el examen médico reveló “…equimosis en caras laterales de cuello...” (sic), otorgando tres días de incapacidad médico legal. Asimismo, cursa requerimiento fiscal de 7 del mismo mes y año, al médico forense de turno de IDIF de El Alto del departamento de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con el número de caso 201503022201315; mismo que, con la finalidad de realizar estudio de genética forense señaló audiencia de toma de muestras biológicas consistentes en sangre del sindicado, programada para el mismo día a las 19:00 (Conclusiones II.5).
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, el solicitante de tutela inicialmente fue aprehendido junto a Isandra Raquel Quisbert Blanco, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto en el art. 26 de la Ley 004, este hecho fue a consecuencia de que habrían sido sorprendidos en el Centro de Salud Casa Unidad de Nutrición y Salud de la comunidad de Coro Coro, por el personal de control social de dicha comunidad, quienes habían informado a la policía que estaban en estado de ebriedad, y el personal policial ante la denuncia, se constituyó al lugar, encontrándolos allí en ese estado, evidenciándose en el lugar botellas vacías de cerveza, ron, coca derramada; es así que, ambos fueron aprehendidos, hechos que fueron puestos a conocimiento de la autoridad fiscal aperturándose el caso signado 8946, quien los remitió como aprehendidos a efectos de que se defina su situación jurídica ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, conforme a lo previsto por el art. 228 del CPP, autoridad que emitió un mandamiento de libertad para ambas personas, el 7 de octubre de 2022; empero, el accionante aquél día al salir de la FELCC, habría sido aprehendido nuevamente por personas particulares (madre de Isandra Raquel Quisbert Blanco y otra) quienes con ayuda de la Policía Boliviana lo trasladaron a celdas de la FELCV, esta vez por la supuesta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 281 del CP; ya que, había sido denunciado por Isandra Raquel Quisbert Blanco (aprehendida en el caso anterior) estudiante de Odontología que hacía “su provincia”, quien el 5 de igual mes y año, ante la solicitud del ahora impetrante de tutela había acudido al mencionado Centro de Salud a ayudar a armar carpetas a su tutor; y, éste le habría hecho tomar bebidas alcohólicas y refiere que quedó inconsciente, situación que habría sido aprovechada por el hoy solicitante de tutela para agredirla sexualmente; aperturándose de esta manera otro caso en su contra signado 1315; en consecuencia, estos hechos fueron de conocimiento de dos Fiscales y dos Jueces; y en referencia a la segunda aprehensión, los investigadores de la FELCV habrían puesto a conocimiento de la autoridad del Fiscal y en la etapa preliminar se realizaron todas las actividades investigativas referidas; por tanto, se habrían cumplido con todas las actividades que la autoridad Fiscal habría instruido mediante su requerimiento de inicio (acápites I.1.1, I.2.1 y I.2.2)
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado; así como, de lo señalado por las partes procesales, se evidencia que el proceso penal de referencia se encuentra dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con el número de caso 201503022201315, y el accionante se encuentra aprehendido; por tanto, el proceso penal en contra de éste se encuentra en etapa investigativa; ya que, se tiene proceso aperturado signado 1315, y que la FELCV tomando conocimiento de una noticia criminal ha ejecutado un mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela por el delito de violación; por lo que, es evidente que se tiene un proceso penal en contra de esta persona por un delito diferente, que es el delito de violación, a denuncia de la víctima, y como indica el propio solicitante de tutela estos hechos fueron conocidos por dos Fiscales y dos Jueces diferentes, pues en un primer momento fue aprehendido por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos aperturándose el caso signado 8946; mismo que, fue puesto a conocimiento de autoridad fiscal, quien lo remitió como aprehendido a efectos de que se defina su situación jurídica ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, conforme a lo previsto por el art. 228 del CPP, dicho Juez habría emitido mandamiento de libertad a su favor; posteriormente, el 7 de octubre de 2022, fue aprehendido inicialmente por particulares y posteriormente por personal policial de la FELCV, ante una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación; ante ello, los investigadores de la FELCV habrían puesto a conocimiento de la autoridad fiscal y es en la etapa preliminar que se realizaron todas las actividades investigativas correspondientes, actuados que son de conocimiento del Juez correspondiente y conforme al Fundamento Jurídico III.2 “El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del Juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional”; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente acción de libertad directamente el 8 de octubre de 2022; es decir, cuando ya se encontraba el proceso penal bajo control jurisdiccional, conforme se tiene acreditado, desconocieron el principio excepcional de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, pues como se desarrolló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas fueron agregadas), se entiende que la causa ya cuenta con control jurisdiccional; por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta, a objeto de que sea quien ejerza el control jurisdiccional tal como lo prevén los arts. 54 inc. 1) en concordancia con el 279 del CPP, para que revise la actuación policial y/o fiscal, y disponga la consiguiente reparación y/o protección de los derechos considerados como vulnerados, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, como se evidenció, el solicitante de tutela no procedió de esta manera, presentando directamente la presente acción tutelar e impidiendo que la autoridad jurisdiccional, se pronuncie en dicha oportunidad respecto a la legalidad o ilegalidad de su aprehensión.
En ese sentido, el accionante al haber acudido directamente con sus reclamos respecto a la actuación de Walter Paúl Lens Altamirano, Director de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, autoridad hoy demandada, solicitando la protección que brinda esta acción de defensa, y no acudir ante la autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional de su causa, en aplicación de la subsidiaridad excepcional que rige la acción de libertad, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, si bien el accionante alegó la lesión a su derecho a la vida, debe tenerse presente que si bien esta acción tutelar se caracteriza por el principio de informalismo; es decir, que no se requiere del cumplimiento de requisitos, ello no representa que la parte que acude a esta jurisdicción constitucional no otorgue los elementos mínimos que permitan de manera objetiva concluir que el acto lesivo que se denuncia representa un riesgo real e inminente en su derecho a la vida, pues su simple alegación impide que este Tribunal pueda generar convicción sobre dicha lesión, situación que se da en la presente causa en la que el impetrante de tutela se limita señalar que su aprehensión representa una lesión a su derecho a la vida sin efectuar mayor argumentación o presentación de prueba que la respalde, por ello corresponde también denegar la tutela impetrada respecto del presente derecho, pues no se advierte de que manera con el acto denunciado se puso en riesgo la vida del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 448/2022 de 9 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Walter Paúl Lens Altamirano, Director de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de octubre de 2022, cursante a fs. 22 y vta., y en audiencia; manifestó que: 1) La víctima refiere que el 6 del mismo mes y año, es