SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
II.2. A través de la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada en la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 12 de septiembre de 2022, el hoy accionante hizo referencia al art. 234.7 del CPP modificado por la
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con la libertad; y, las garantías a ser oído dentro de un plazo razonable, “la protección judicial” e igualdad ante la ley; toda vez que, el Auto de Vista 400 de 12 de septiembre de 2022, que rechazó su recurso de apelación, incurrió en las siguientes irregularidades: i) A pesar de que solo subsiste un riesgo procesal, correspondiente al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, y que conforme a los principios de favorabilidad y proporcionalidad desarrollados por la SCP 0252/2018-S2, así como de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado Código -normativa aplicable cuando se verifica un único riesgo procesal-, debió disponerse la cesación de la detención preventiva; empero, la autoridad demandada no procedió de esa manera; ii) La pericia psicológica -determinante para desvirtuar el mencionado riesgo procesal relativo al peligro efectivo para la víctima- fue programada por el IDIF con una dilación excesiva, fijando su realización para dentro de cinco meses y cinco días; y, iii) No se consideró los resultados de una prueba pericial biológica que, evidenciaría la inexistencia de espermatozoides, elemento que modificaría de forma sustancial su situación jurídica. De ahí que, conforme a la SCP 0039/2018-S2, dicho resultado debió motivar la revisión del requisito material previsto en el art. 233 del CPP.
El Vocal demandado, pese a su notificación con la presente acción de defensa no remitió informe ni asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto manifestó que: “…la exigencia de fundamentación y motivación abarca también a los fallos de medidas cautelares, estando tanto los jueces cautelares como los tribunales de segunda instancia, constreñidos a cumplir el debido proceso, en la revisión de las resoluciones de una medida cautelar, que la revoca, modifica, sustituye u ordena la cesación de detención preventiva.
En ese sentido, (…) los tribunales de alzada se hallan constreñidos a dictar resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, fundamentando la decisión por la que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación, encontrándose obligados a determinar la concurrencia de los presupuestos procesales referentes a los peligros de fuga y obstaculización, precisando de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, consignando motivadamente la presencia de los mismos, no pudiendo justificar su omisión respecto a lo indicado, en los límites instituidos en el art. 398 del CPP. En ese orden, en virtud a los razonamientos jurisprudenciales descritos supra tratándose de la aplicación de medidas cautelares el precitado artículo no debe ser entendido literalmente sino de forma integral y sistemática con los arts. 233 y 236 del CPP, lo que deriva en que, los tribunales de alzada no se encuentren eximidos en motivar y fundamentar su resolución explicando, se reitera, la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Para abordar la presente problemática, debe señalarse que el acto cuestionado en esta acción tutelar es el Auto de Vista 400 de 12 de septiembre de 2022, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado-, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado, confirmando el Auto Interlocutorio 344/2022 de 18 de agosto (Conclusión II.1).
En ese marco, el análisis se desarrollará a partir de los argumentos expuestos por la defensa técnica del accionante durante la audiencia de apelación, así como de los fundamentos contenidos en la Resolución impugnada, a fin de determinar si esta cuenta con la debida fundamentación y motivación, aspectos que constituyen el núcleo del reclamo formulado en la presente acción tutelar.
Con relación al primer agravio, el accionante denunció que al subsistir únicamente un riesgo procesal -correspondiente al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173-, debió disponerse la cesación de la detención preventiva, en aplicación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad desarrollados por la SCP 0252/2018-S2, así como lo dispuesto en el art. 7 del CPP.
Al respecto, la autoridad judicial demandada, tanto en el Auto de Vista cuestionado como en su posterior complementación y enmienda, sostuvo que, incluso ante la existencia de un solo riesgo procesal, corresponde realizar un análisis integral de los antecedentes del proceso. En ese marco, fundamentó la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173 -peligro efectivo para la víctima- en los siguientes aspectos: a) La falta de acreditación de la legalidad del centro educativo donde el imputado habría cursado estudios; b) La inexistencia de un informe psicológico que permita valorar el estado actual de la víctima; y, c) La existencia de una relación de asimetría y vulnerabilidad entre el imputado, de veintiséis años, y la víctima, menor de dieciséis años.
En consecuencia, en el caso concreto, se justificó que la existencia de un solo riesgo procesal podría ser suficiente para mantener la detención preventiva, al no haber demostrado el accionante que dicho riesgo podía ser razonablemente contrarrestado mediante la aplicación de medidas cautelares menos restrictivas, conforme a lo previsto en el art. 234 del CPP modificado por la Ley 1173.
Respecto al segundo agravio, el accionante cuestiona la dilación en la programación de una pericia psicológica por parte del IDIF -fijada para el 23 de enero de 2023; es decir para dentro de cinco meses y cinco días-, el cual es determinante para desvirtuar el mencionado riesgo procesal relativo al peligro efectivo para la víctima.
El fallo en cuestión fundamentó su análisis señalando que los tribunales de alzada deben limitar sus resoluciones a los aspectos y agravios específicamente cuestionados en la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el art. 398 del CPP y la jurisprudencia sentada en la SCP 0077/2012. Bajo este entendido, precisó que los Vocales deben ceñirse exclusivamente a los puntos reclamados del contenido del Auto Interlocutorio apelado. En consecuencia, el Auto de Vista se restringió adecuadamente a los aspectos impugnados, conforme al marco legal, y atendió el agravio formulado por el recurrente. Asimismo, aclaró que no era objeto de revisión en apelación el reclamo relativo al plazo -considerado excesivo- de programación de la pericia psicológica por parte del IDIF, ya que dicho requerimiento fue formulado con posterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio y, por tanto, se encontraba fuera del alcance de lo decidido en la Resolución de primera instancia.
Al respecto, corresponde aclarar además que lo denunciado refiere no a la decisión sino a la forma de ejecución, en este sentido el accionante podía presentar su reclamo directamente ante la autoridad jurisdiccional; debido a que, dicha autoridad debe asegurar que los procedimientos se lleven a cabo conforme a los estándares legales y procesales establecidos, lo que confirma la explicación y respuesta dada por el Vocal demandado, pues dicho procedimiento quedaba fuera del alcance de lo revisado en el Auto de Vista; en consecuencia, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al tercer agravio, referido al cuestionamiento sobre la valoración del certificado pericial emitido por la División de Biología, el accionante sostiene que dicho informe concluye que no se evidenció la presencia de espermatozoides, lo cual -a su criterio- modificaría sustancialmente su situación jurídica. En ese sentido, y conforme a lo establecido en la SCP 0039/2018-S2, dicho elemento probatorio debió motivar una revisión del requisito material previsto en el art. 233 del CPP, lo que, a su vez, podría conducir a la conclusión de que no existió el abuso sexual alegado por el Ministerio Público. En consecuencia, y bajo el amparo del art. 239.I del citado Código, correspondería valorar la procedencia de la cesación de la detención preventiva.
Al respecto, la autoridad judicial demandada consideró que el informe pericial no podía ser valorado en el sentido pretendido por el accionante; toda vez que dicho informe: “…no indica que no hubo una violación, sino que establece que no hay espermatozoides; sin embargo el hecho podría haber realizado con un preservativo…” (sic).
En consecuencia, la autoridad demandada entendió que ese aspecto debía ser debatido, en su caso, durante el juicio oral, público y contradictorio, y no en la audiencia cautelar. De este modo, se advierte que la autoridad judicial sí valoró el elemento probatorio, pero concluyó que el mismo no desvirtúa por completo el hecho delictivo imputado y que el debate sobre dicha prueba era inherente al juicio oral. Advirtiéndose de ello que, el Vocal demandado fundamentó y motivó su razonamiento sobre ese punto cuestionado. En virtud de lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
III.3. Otras consideraciones
En la audiencia de esta acción tutelar el impetrante de tutela, señaló que, ante la omisión del Vocal demandado de presentar el informe correspondiente -según lo dispuesto por la SCP 0017/2018-S2-, debía tenerse por probados los extremos denunciados en su acción de libertad, bajo el principio de presunción de veracidad.
Previamente, corresponde efectuar un análisis sobre las presunciones, así en el derecho una presunción es una inferencia lógica que se realiza a partir de un hecho cierto para establecer otro hecho que no ha sido directamente demostrado. Por tanto, el hecho conocido es indispensable para que una presunción pueda operar, ya que constituye la base sobre la cual se realiza la deducción lógica; en consecuencia, una presunción no puede surgir de la mera especulación o suposiciones sin sustento.
En ese sentido, cuando una autoridad judicial basa su decisión en una presunción, debe asegurarse de que el hecho base -es decir, el hecho conocido- esté suficientemente acreditado en el proceso, ya que de lo contrario se vulneran principios como el de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. Por lo tanto, para que las presunciones sean válidas, requieren partir de hechos conocidos.
Bajo esta premisa, para que pueda presumirse la veracidad de las afirmaciones contenidas en una acción tutelar -en casos en los que los servidores públicos no asisten a la audiencia, no presentan el informe requerido, o, habiendo asistido, no niegan expresamente dichas afirmaciones-, es necesario que existan elementos probatorios que respalden al menos de manera indiciaria los hechos alegados. Dichos elementos pueden ser aportados por el accionante o por terceros intervinientes y/o de las circunstancias del caso concreto.
Entonces, menos aún puede operar dicha presunción cuando, de los antecedentes del caso, emerge prueba que desvirtúa lo alegado por el accionante. En tal supuesto, no resulta procedente aplicar el principio de presunción de veracidad respecto de las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar.
En el presente caso, si bien la autoridad demandada tenía el deber de presentar el informe correspondiente o asistir a la audiencia tutelar con el fin de controvertir los hechos afirmados en la acción de libertad o que podría generarle responsabilidad; sin embargo, en los antecedentes del proceso consta el actuado jurisdiccional impugnado. En específico, obran en el expediente el acta respectiva y el Auto de Vista 400, que constituye el objeto procesal de esta acción tutelar.
Por tanto, no puede presumirse que la falta de presentación del informe o la inasistencia de la autoridad demandada, por sí solas, conlleven la veracidad de los hechos denunciados como lesivos. Ello, en razón de que el análisis constitucional debe centrarse en el contenido de la resolución cuestionada, la cual ha sido debidamente conocida, valorada y contrastada en cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/22 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. A través de la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada en la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 12 de septiembre de 2022, el hoy accionante hizo referencia al art. 234.7 del CPP modificado por la