SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2025-S3
Fecha: 16-Abr-2025
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado es añadido).
En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el CPP, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y la celeridad, al ser sorprendida en su domicilio con una orden de aprehensión en su contra, emitida dentro el proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de robo, caso que estaba con “Resolución de Rechazo” a su favor, desconociendo las posteriores actuaciones que no le fueron notificadas, solicitó se corrija el procedimiento, porque la nueva Fiscal de Materia a cargo desconoce el estado del caso, debiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra por vulnerar sus derechos.
De los argumentos expresados por la accionante, se advierte que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en la sorpresiva emisión e intento de ejecución de la Orden de Aprehensión (Conclusión II.2) en su contra por un presunto procesamiento indebido en el que aparentemente hubiere incurrido la demandada, emergente de un supuesto desconocimiento del estado del cuaderno de investigación, por ser nueva en el caso.
Ahora bien, la acción de libertad se configura en un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como el de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; asimismo, tutela el derecho a la vida cuando se halle en peligro; naturaleza jurídica en base a la cual, esta acción de defensa podrá ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción.
En ese entendido, definida la problemática en revisión, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que se consideren presuntamente ilegales y guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, corresponden ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, al constituirse en la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Por lo que, de los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que la accionante no acudió con su reclamo ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional de su proceso, agotando los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, denunciando la supuesta orden de aprehensión ilegal; toda vez que, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP dicha autoridad es la garante de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en la etapa procesal, de quienes son parte en el proceso, por tener la competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos.
Finalmente, al no haber acudido la accionante previamente ante la autoridad jurisdiccional a objeto de obtener la reparación de sus derechos presuntamente lesionados, resulta imposible ingresar al análisis de fondo de la denuncia formulada, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 34 vta. a 36 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto