SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente celeridad; y, a la privacidad; señalando que, en la ejecución del proceso penal que le siguió el Ministerio Público a instancia de Angel Amizola Miranda por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, presentó incidente de reconocimiento o convalidación de las medidas “sustitutivas” por pena cumplida; sin embargo, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado- no lo resolvió; en su lugar y mostrando parcialidad con la víctima emitió los decretos de 18 de agosto de 2022 -pidiendo informe al área de trabajo social del citado Juzgado- y 9 de septiembre de igual año -disponiendo se libre mandamiento de captura con habilitación de horas extraordinarias en su contra-.
Ante ello, el Juez demandado; indica que, para resolver el supra citado incidente, requiere informe social; por otra parte, el impetrante de tutela se encuentra en libertad; en tal sentido, no identificó cómo presuntamente se lesionó dicho derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso en sus diversos elementos a través de la acción de libertad solo es posible cuando la inobservancia del mismo es causa principal para su afectación; razón por la cual, se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos; es decir, se exige que: a) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir dichos supuestos, el impetrante de tutela debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en la norma.
En dicho contexto, conforme se tiene de la relación procesal detallada en el informe del Juez demandado, el accionante por Sentencia 60/2018 de 4 de septiembre, fue declarado autor de la comisión de los delitos de estafa y estelionato; se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años; y, ante la evasión y falta de sometimiento a la referida Sentencia, por memorial presentado el 11 de abril de 2022, la víctima solicitó mandamiento de captura; a la que el Juez demandado dio curso por decreto de 12 de ese mes y año, dicha pieza procesal fue remitida a conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien la devolvió el 14 de julio del enunciado año, informando la imposibilidad de encontrar al solicitante de tutela; en consecuencia, por memoriales de 28 de agosto y 8 de septiembre del indicado año, la víctima impetró mandamiento de captura con habilitación de horas extraordinarias, a la que se dio lugar por decreto de 9 del referido mes y año, determinación que fue de conocimiento del impetrante de tutela, quien no cuestionó ni recurrió en vía ordinaria tal decisión.
Por otra parte, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2022, el accionante, planteó incidente de reconocimiento o convalidación de las medidas “sustitutivas” por pena cumplida; ante lo cual, por decreto de 27 de dicho mes y año, se dispuso el traslado a las partes y que el área de trabajo social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, eleve informe en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado de origen al procesado, -determinación que no fue impugnada-; el nombrado por memorial de 5 de septiembre del señalado año, solicitó pronunciamiento en torno al referido incidente; empero, el Juez demandado por decretos de 6 y 13 de igual mes y año, lo conminó a cumplir el decreto de 27 de julio de dicho año; siendo que, la citada área remitió informe el 26 de septiembre del indicado año, las partes procesales contaban con plazo para realizar las observaciones correspondientes.
En tal sentido, se tiene claro que fue por decreto de 9 de septiembre de 2022, que se habilitó horas extraordinarias para la ejecución del mandamiento de captura -con base en los informes, representaciones y solicitudes realizadas por la FELCC y la víctima-; y, no la falta de resolución del incidente de reconocimiento o convalidación de las medidas sustitutivas por pena cumplida.
De dicho contexto fáctico es posible advertir que, con relación al primer presupuesto, en el presente caso, el solicitante de tutela en la audiencia de garantías precisó que pretende que el Juez demandado resuelva el incidente de reconocimiento o convalidación de las medidas “sustitutivas” por pena cumplida; y, se suspenda la ejecución de cualquier tipo de mandamiento librado en su contra; al respecto, corresponde diferenciar entre la falta de sustanciación y resolución de dicho incidente que no se constituye en la causa directa de privación de su libertad cuyo trámite es independiente y diferente al de la ejecución de la pena que deviene de un proceso penal.
Al respecto, corresponde aclarar que la resolución del incidente que reclama no está vinculado a la orden de captura emitida por la autoridad demandada, que a decir del accionante dicha orden devendría de la no resolución de tal incidente; cuando, la referida orden se emitió el 1 de abril de 2022 y el incidente reclamado fue interpuesto por el impetrante de tutela de manera posterior el 26 de igual mes y año; por lo que, dicho reclamo sobre el trámite de su incidente no está vinculado a la orden de captura emitida; por lo que, el incidente y su despliegue procesal no puede entenderse como una causa directa de su privación de libertad.
En relación al segundo presupuesto, el impetrante de tutela tampoco logró acreditar de manera objetiva que quedó en absoluto estado de indefensión; pues, tuvo conocimiento de todas las determinaciones asumidas en la etapa de ejecución de la Sentencia 60/2018 y no le fueron restringidos los mecanismos recursivos que tenía a su alcance, de forma que frente a las referidos decretos emitidos por autoridad competente podía interponer reposición; por lo que, en relación al incidente planteado, agotada la instancia le corresponde en su caso al accionante interponer amparo constitucional y no la acción de libertad.
Finalmente se debe aclarar que en lo que atinge al derecho a la privacidad el mismo no es tutelado de ninguna forma por la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.