SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0267/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

Así, con la finalidad de efectuar el estudio de la problemática planteada, corresponde inicialmente desglosar los fundamentos del Auto de Vista 512, ahora cuestionado (Conclusión II.1.), siendo estos los siguientes: 1) Con relación al riesgo procesal

De este modo, del contraste de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado y lo denunciado en la problemática planteada; se evidencia que, el Vocal ahora demandado, determinó que no se encontraba latente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, aludiendo la aplicación de la parte in fine del citado precepto; es decir, que no podía fundarse el peligro de obstaculización en meras presunciones; sin embargo, aquello resulta incongruente cuando admite la existencia del informe psicológico que refleja los presuntos actos sistemáticos de violencia ejercidos por el imputado contra la víctima y las conversaciones entre estos presentadas –las cuales ni siquiera fueron desglosadas a cabalidad–, elementos que indudablemente no son meras presunciones sino indicios objetivos que deben ser valorados como tales; por otro lado, omite de igual modo hacer el análisis del peligro de obstaculización señalado, bajo la previsión del mismo; es decir, que el mencionado riesgo se trataba de lo ordenado por el art. 235.2 del CPP, que a su letra manda: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, prescripción que guarda relación con la actitud de influencia del imputado sobre la víctima; a partir de lo cual, mal podría tenerse por racional o coherente, el hecho de que no existan palabras literales del sindicado a la víctima sobre que no denuncie los hechos en cuestión; por lo que, se concluye que los fundamentos del Auto de Vista 512, resultan incongruentes e insuficientes con relación a dicho riesgo; consiguientemente, se evidencia que, el fallo de alzada nombrado, no contiene una estructura de forma y fondo, que exprese las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; es decir, que carece de una debida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en la garantía de las partes procesales de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, completa y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición; aspecto que, también se encuentra vinculado a la congruencia de los fallos, que significa la estricta correspondencia que debe existir entre lo fundamentado y lo resuelto (Fundamento Jurídico III.1.), extremo que no acontece en el caso de análisis; por lo que, corresponde al respecto conceder la tutela impetrada, únicamente en cuanto al debido proceso denunciado y no así con relación al derecho a la defensa; toda vez que, la accionante no se encuentra procesada; y, por ende, el mencionado derecho no se encuentra en riesgo alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/23 de 13 de febrero de “2022” –siendo lo correcto 2023–, cursante de fs. 270 a 272 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 512 de 3 de noviembre de 2022, debiendo el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz o quien funja en sus funciones al tiempo de ser notificado con este fallo constitucional, dictar una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la

CORRESPONDE A LA SCP 0267/2025-S4 (viene de la pág. 11).

presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando, la situación jurídica de Simón Emilio Martínez Caballero, no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo, a fin de evitar posibles disfunciones procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA