SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0267/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 149 a 154; y, de subsanación de 3 de febrero de 2023 (fs. 161 y vta.), la accionante, mediante sus apoderados; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya en contra de Simón Emilio Martínez Caballero –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 3 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de apelación planteada por el imputado contra el fallo que dispuso la aplicación de detención preventiva en su contra, en la que señaló como agravios la falta de fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dando lugar a la emisión del Auto de Vista 512 de la misma fecha; mediante el que, se declaró admisible y procedente parcialmente el recurso formulado; y, en consecuencia, se dispuso revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 642/22 de 18 de octubre de 2022; al concluir que, el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, no se encontraba latente al establecer que no existía elemento objetivo que lo respaldará, desconociendo el informe psicológico y las conversaciones presentadas donde se demostró la comisión de actos de violencia sistemáticos y recurrentes, llegando inclusive a ser raptada en su propio domicilio; aspectos que, corroboran que el imputado obstaculizó y seguirá obstaculizando el proceso y pretenderá manipular a la víctima; en virtud de lo cual, se tiene que no se realizó una debida fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada a tiempo de determinar que ya no concurría el merituado riesgo procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, por medio de sus apoderados, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; así como, de los principios de eficacia y eficiencia; y, de su derecho a la defensa, citando al efecto a los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 512 de 3 de noviembre de 2022, sea con costas y calificación de daños y perjuicios por la gravedad de los hechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de “2022” –siendo lo correcto 2023–, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 269 vta., presente el apoderado y abogado de la solicitante de tutela; así como, el tercer interesado, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su apoderado, se ratificó íntegramente en los términos esgrimidos en su demanda de esta acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia virtual de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación legal cursante a fs. 166.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Simón Emilio Martínez Caballero, a través de su abogado, en audiencia virtual; manifestó que: a) El peligro de obstaculización previsto en el art. 235.II del CPP, fue basado ante la autoridad de primera instancia en que existiría actos investigativos pendientes; empero, sin identificar cuáles serían estos, es decir, de manera subjetiva; por lo que, reclamando aquello en alzada, se dio curso a su reclamó; pues, el Vocal ahora demandado, advirtió que el informe psicológico mencionado, no señalaba que su persona le hubiese prohibido denunciar a la víctima como expuso la misma; de igual modo, no se adjuntó ningún otro documento que acredite que hubiese influido o pudiese influir sobre la víctima, testigos o peritos; y, b) De acuerdo a lo establecido por el art. 250 del adjetivo penal, el fallo que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio; en virtud de lo cual, si la impetrante de tutela considera que la decisión cuestionada es errónea, puede pedir su modificación ante el Juez de la causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12/23 de 13 de febrero de “2022” –siendo lo correcto 2023–, cursante de fs. 270 a 272 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que, no se cumplió con los presupuestos para realizar de manera excepcional una nueva interpretación de la legalidad ordinaria con relación a la decisión cuestionada.