SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0276/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2025-s2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como el principio de celeridad; esto debido a que el Juez accionado no remitió su recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual fue planteado de forma oral en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 19 de octubre de 2022, en la que se determinó su detención preventiva, habiendo transcurrido ocho días hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad.

Ante ello, el Juez accionado refirió que el recurso de apelación incidental del impetrante de tutela no fue remitido por su persona dado que esta diligencia le correspondía realizar al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, que tiene el control jurisdiccional y puede realizar el sorteo de la causa mediante el SIREJ; por lo que, mediante Oficio 2162/2022, se remitió el cuaderno procesal ante dicho Juzgado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…).

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.  

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)» (las negrillas son añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en este contexto, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 19 de octubre de 2022, donde el Juez accionado dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, determinación que fue apelada por este último de forma oral en el mismo acto.

Asimismo, el peticionante de tutela manifestó que, pese a las constantes solicitudes realizadas a la autoridad accionada para que remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, recibió como respuesta que el acta de la audiencia se encontraba para firma, motivo por el cual no se pudo efectuar la extrañada remisión.

Si bien dicho extremo no fue negado por la autoridad accionada, ésta alegó que no le correspondía remitir el cuaderno procesal para la resolución del recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno, dado que solamente llevó adelante la audiencia de medidas cautelares por estar de turno y que el control jurisdiccional en realidad está a cargo de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, quien es la que puede realizar el sorteo a través del SIREJ para la resolución de la apelación y posteriormente realizar la remisión del expediente; por lo que, se limitó a remitir los actuados procesales ante dicha Jueza a través de Oficio 2162/2022 de 26 de octubre (Conclusión II.1); asimismo, si bien la copia de este último documento es ilegible en cuanto a la fecha de recepción, conforme se corroboró en audiencia de esta acción de defensa, la entrega se realizó el 28 del citado mes y año.

Antes del análisis de fondo pertinente, es preciso aclarar que, si bien se tiene que el 28 de octubre de 2022, en la misma fecha de realización de la audiencia de garantías se hubiera remitido la causa penal de origen a la Jueza competente (Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz), extremo que recién hubiera sido conocido por el accionante en la audiencia de resolución de la presente acción de defensa y corroborado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del referido departamento; empero, no puede considerarse, por ello, una pérdida del objeto procesal, lo que impediría resolver el fondo de la cuestión determinada en esta acción tutelar; ello, en razón a que la referida remisión del indicado proceso penal, no constituye automáticamente una elevación del recurso de apelación incidental a conocimiento de la Sala Penal de turno, dentro del marco exigido por el art. 251 del CPP; en consecuencia, amerita ingresar al fondo del problema jurídico.

En ese sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a través de la jurisprudencia constitucional se razonó la existencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuyo objeto es la tutela del debido proceso vinculado al derecho a la libertad y al principio de celeridad, en el caso de que exista un indebido procesamiento (art. 47.3 del CPCo) que se configure a partir de la demora o dilación en el cumplimiento de plazos procesales para resolver solicitudes o recursos a partir de los cuales se deba definir la situación jurídica de un privado de libertad; como sería el caso del incumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada por parte del Juez a cargo del control jurisdiccional en el contexto de un recurso de apelación a las medidas cautelares dispuestas en audiencia, de acuerdo a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, en el presente caso se puede constatar que el Juez accionado incumplió con la remisión del cuaderno procesal en el plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de turno para la resolución del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, lo cual sería atribuible a que el expediente no se encontraba corriente porque faltaba la firma del acta de la audiencia de medidas cautelares, extremo que no fue negado por la autoridad accionada, quien además no puede justificar dicha dilación alegando que no está a cargo del control jurisdiccional de la causa, pues al estar de turno sí ejerció el control jurisdiccional del caso, llevando adelante la audiencia de medidas cautelares el 19 de octubre de 2022 y ante el mismo se interpuso el recurso de apelación de forma oral, adquiriendo la responsabilidad de realizar la remisión correspondiente conforme al plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP; siendo que, aspectos operativos referidos a la utilización del SIREJ o, en su caso, jurisdiccionales no acreditados objetivamente, referidos a la obligación del Juez ahora accionado de remitir la causa que conoció cuando estaba de turno, a la Jueza competente, al no estar prevista esta contingencia en la norma procesal penal, no pueden constituirse en razones que excusan la dilación que provocó la autoridad accionada en la oportuna dilucidación de la situación de un privado de libertad.

Por lo señalado, el Juez accionado no remitió de manera oportuna el cuaderno procesal al Tribunal de alzada para la resolución del recurso de apelación planteado de forma oral por el accionante en la audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2022, en la que se dispuso su detención preventiva; agregando que, la autoridad accionada se limitó a remitir el expediente ocho días después, el 28 del mismo mes y año, a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; lo cual se configura en la vulneración del derecho al debido proceso del impetrante de tutela, vinculado al principio de celeridad y los derechos a la libertad, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación para la determinación de su situación jurídica, lo cual hace viable conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa, lo que también amerita remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del peticionante de tutela para que se determine la responsabilidad civil y penal del Juez accionado, se debe tomar en cuenta que según el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde la imposición de un monto a indemnizar por daños y perjuicios, ni la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Sin embargo, al haberse constatado una actitud negligente por parte del Juez accionado que conllevó el retardo en el cumplimiento de sus funciones en los plazos procesales, corresponde la remisión de antecedentes ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, instancia que deberá determinar si corresponde el inicio de un proceso disciplinario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.