SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0277/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Director demandado no emitió la resolución o informe de clasificación del cuarto período de sistema progresivo, siendo conminado el 12 de mayo de 2022 por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante oficio, para la emisión de ese requisito indispensable para poder acogerse al beneficio penitenciario de libertad condicional, transcurriendo más de cinco meses y hasta la fecha no se ha  beneficiado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho       

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la
SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad”. (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

La SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico señalando que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Director demandado no emitió la resolución o informe de clasificación del cuarto período de sistema progresivo, siendo conminado el 12 de mayo de 2022 por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante oficio, para la emisión de ese requisito indispensable para poder acogerse al beneficio penitenciario de libertad condicional, transcurriendo más de cinco meses y hasta la fecha no se ha  beneficiado.

Ahora bien, el caso que se analiza, conforme a los hechos expuestos por el impetrante de tutela y de las conclusiones del presente fallo constitucional, el privado de libertad tiene una sentencia condenatoria de cinco años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de la que cumplió tres años y ocho meses, por lo que, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz beneficiarse con la libertad condicional. En atención a ello le requirieron dos requisitos, siendo uno de ellos la resolución o informe de clasificación del cuarto período de sistema progresivo; por lo que, mediante oficio de 11 de mayo de 2022 se conminó al Director del Centro referido remitir dicho documento en un plazo no mayor a tres días hábiles (Conclusión II.1); empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (14 de octubre del mismo año), no se cumplió dicha orden, habiendo transcurrido cinco meses de dilación.

Asimismo, se debe tener presente, que los beneficios penitenciarios son aplicables a las personas cuya situación jurídica se encuentra definida ante la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiendo solicitar la aplicación de los mismos entre ellos la libertad condicional, cumpliendo los requisitos exigidos por ley y tratándose de una vía para que el condenado pueda recuperar su libertad se halla directamente vinculada a este derecho.

En efecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, en la modalidad traslativa o de pronto despacho constituye el recurso idóneo para la atención del presente caso; puesto que, toda autoridad del régimen penitenciario que conozca una solicitud de un recluso que en alguna medida implique una definición jurídica vinculada a la libertad del mismo, debe tramitarla con diligencia en aplicación del principio de celeridad citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, resulta evidente que el demandado, obvió actuar con la debida diligencia y celeridad, al no emitir la resolución o informe solicitado por el accionante para que pueda acceder al beneficio de libertad condicional, actuar que resulta injustificado y contrario a los postulados de una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones previstos en el art. 115 de la CPE, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; el Juez de Garantías no valoró correctamente la dilación en la cual incurrió el demandado, no consideró la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; exhortando al demandado para que efectué un mayor control para un despacho oportuno de trámites, lo cual no implica reparar los derechos vulnerados; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.