SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2025-S2
Sucre, 24 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51477-2022-103-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 270 a 276, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Hugo Vaca Eguez y Ernesto Giraldes García en representación sin mandato de Rubén Mario Flores Guevara, Samuel Rojas Molina y Jaime Algarañaz Dorado contra Freddy Durán Montero, Luis Alfredo Alba Flores y Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 2 y 5 a 6 vta., los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron aprehendidos en el municipio de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, sindicados de ser autores de un hecho de sangre ocurrido el primer día de paro cívico; en ese contexto, el 23 de octubre de 2022 se tomó su declaración informativa policial ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dicha actuación fue realizada por Luis Alfredo Alba Flores y Osvaldo Dante Tejerina Ríos -en suplencia legal de Freddy Durán Montero-, todos Fiscales de Materia -ahora demandados-, sin contar con el cuaderno de investigación, se procedió a la lectura de la denuncia y de algunos actuados investigativos, siendo el más relevante la declaración en calidad de testigo realizada por la cónyuge de la persona fallecida, quien señaló que los presuntos autores del hecho se encontraban en estado de ebriedad y bajo los efectos de sustancias controladas; por tal motivo, el abogado de Rubén Mario Flores Guevara, solicitó de forma oral a los Fiscales de Materia emitan requerimiento para que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) proceda a realizar una pericia toxicológica y de alcoholemia en las personas de los aprehendidos; no obstante, la solicitud fue denegada, argumentado no tener competencia para ordenar dichas pericias, sino únicamente para tomar las declaraciones, señalando, además, no tener el cuaderno de investigación ni acceso al sistema Justicia Libre (JL1) de la Fiscalía, indicando que si bien se dio lectura a algunos actuados del cuaderno de investigación, solo fueron fotocopias; además que cualquier acto investigativo debía ser solicitado a Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene les franqueen fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación; y, b) Se disponga la diligencia de la pericia toxicológica en las personas de los tres aprehendidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando, manifestaron los siguientes argumentos: 1) Rubén Mario Flores Guevara padece la enfermedad crónica de diabetes mellitus tipo 2, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación no consideró su estado de salud, fueron los familiares y abogados quienes gestionaron la asistencia de médicos y paramédicos a dependencias de la FELCC, fueron agredidos física y verbalmente incluso con el uso de gases lacrimógenos, sólo pudieron ingresar después de media hora, proporcionándole recién oxígeno y los medicamentos necesarios para estabilizarlo, lesionándose de esta forma el derecho a la vida e integridad física de la citada persona; 2) Rubén Mario Flores Guevara presentaba edema pulmonar y arritmia cardiaca, hallándose al borde de un infarto, los demás aprehendidos llegaron a la carceleta de la FELCC a horas 10:00 del 23 de octubre de 2022; sin embargo, el Fiscal de Materia a cargo del caso recién llegó a horas 13:30; de igual manera, Jaime Algarañaz Dorado sufrió un preinfarto dentro de la carceleta de la FELCC; tanto el Fiscal a cargo del caso como el “Coronel” de la FELCC a cargo del operativo, atentaron contra la vida de ambas personas por la omisión negligente de socorro, negaron el traslado de los aprehendidos a los hospitales correspondientes. Después de mucha insistencia ingresó la representante internacional de los derechos humanos y se permitió el traslado de Jaime Algarañaz Dorado al hospital San Juan de Dios; 3) Debe sentarse un precedente que establezca la obligatoriedad de los Fiscales de Materia que a partir de que tomen conocimiento de un hecho se constituyan y verifiquen el estado de salud de las personas arrestadas o aprehendidas; 4) No contaban con ningún actuado para ejercer defensa, por lo que solicitaron las fotos de la denuncia y las declaraciones, pero estas les fueron negadas, recién en la audiencia de medidas cautelares de 24 de octubre de 2022, se remitieron algunos actuados del cuaderno de investigación, el Juez contralor de la causa no exigió que se les notifique con todo el portafolio digital, por lo que se solicita que en el efecto traslativo de la acción de libertad, se ordene o se acelere la entrega y notificación con en el portafolio digital, buscando se actué de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; y, 5) Aun no se tomó la declaración de Jaime Algarañaz Dorado, no fue sometido a control jurisdiccional, él continúa internado en emergencias del nosocomio, se encuentra enmanillado a una camilla, la autoridad jurisdiccional se encuentra a más de 500 km de distancia, no se tiene una autoridad que autorice un examen, un traslado o una salida médica, y resuelva su situación jurídica, estando su vida en peligro.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Su persona no es miembro de la comisión investigativa, en el momento de las declaraciones, se encontraba, circunstancialmente, cumpliendo funciones como Fiscal de delitos Estatales, no firmó la declaración informativa de los imputados, ni generó ningún elemento procesal, por lo que carece de legitimación pasiva y además de facultades para disponer la entrega de fotocopias solicitadas por los accionantes; ii) Los antes nombrados debieron exponer sus exigencias en la audiencia de medidas cautelares y no en la acción de libertad, solicitan la entrega del portafolio digital como si fuera algo físico, cuando en realidad es un sistema que puede ser solicitado incluso mediante una llamada gratuita; y, iii) La denuncia en su contra se constituye en un simple acto de hostigamiento y de obstaculización de las labores del Ministerio Público, siendo aplicable la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de 11 de mayo de 2007, sobre la protección de los operadores de justicia, debiendo dictarse medidas cautelares que garanticen el ejercicio de la función fiscal; por lo que solicitó se declare improcedente respecto su persona.
Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) Se constituyó a tomar la declaración de los aprehendidos en dependencias de la FELCC, debido a que el Fiscal de Materia titular no pudo trasladarse debido a los bloqueos suscitados en el departamento, se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se explicó al abogado de los accionantes que el ingreso al portafolio digital del sistema JL1, es mediante un usuario y una contraseña, habilitado por el “Dr. Coimbra” porque la denuncia se creó con su usuario; no obstante, ese tema ya fue resuelto en la audiencia de medidas cautelares por el Juez de control jurisdiccional; asimismo, Fiscal Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia realizó las notificaciones con los actuados, y el abogado de los accionantes en la referida audiencia revisó las actuaciones, más aun interpuso incidentes de nulidad de imputación y nulidad de aprehensión; y, c) Respecto a las pericias toxicológica y de alcoholemia, debieron solicitarse de manera escrita considerando su magnitud y que debía correrse en traslado junto al requerimiento de dichas pericias.
Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Debido a los bloqueos de caminos, le fue difícil trasladarse desde la frontera de Puerto Quijarro, por tal motivo la declaración de los acusados fue tomada por el Fiscal de turno en la ciudad de Santa Cruz, en atención al principio de unidad del Ministerio Público, al momento de dicha declaración, los hechos eran recientes, se notificó a los sindicados con todo lo que había hasta ese momento; 2) Previo a la audiencia de medidas cautelares, se hizo conocer al abogado de los accionantes todas las actuaciones de investigación, las cuales constaban de más de treinta elementos, la referida audiencia duró más de siete horas y los aprehendidos tuvieron la oportunidad de observar los defectos de las actuaciones y plantear incidentes, la autoridad judicial dio por bien hechas todas las actuaciones y dispuso la detención preventiva de los aprehendidos; y, 3) Los accionantes presentan la acción de libertad de forma maliciosa obviando todo el aparato jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 270 a 276, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 54.1 y 2 del CPP; 74.2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el juez de instrucción penal es el contralor de toda la investigación, debiendo emitir las resoluciones que correspondan durante la etapa preparatoria; concordante a ello, a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, se estableció que toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías debe acudir ante la referida autoridad a través de los medios idóneos y oportunos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, previo a la activación de la jurisdicción constitucionaladinvestigaci incidentes anteccional pericias encis actuaciones y plantear incidentes; ii) El Tribunal Constitucional estableció el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que no es posible formular de manera directa dicho mecanismo de defensa constitucional cuando existen medios idóneos y autoridades llamadas por ley para restituir los derechos que se alegan vulnerados derivados de supuestos actos procesales defectuosos, conforme se estableció en la SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo referentes a la impugnación de actuaciones no judiciales anteriores a la imputación formal; iii) La acción de libertad no fue instituida para tutelar el principio de unidad que rige la actividad del Ministerio Público; iv) De acuerdo al art. 306.“II” -se entiende segundo párrafo- del CPP, cuando el Fiscal de Materia rechace la proposición de diligencias, las partes pueden objetar el rechazo ante el superior jerárquico; y, v) La alegada lesión de los derechos a la vida y a la salud, no ha sido probada por los accionantes; no obstante, considerando la obligación del Estado de proteger y resguardar dichos derechos, corresponde instar a las autoridades competentes, evitar la realización de cualquier acto que comprometa la vida y la salud de los impetrantes de tutela.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes, a través de su abogado, solicitaron se aclare la Resolución emitida, considerando que se presentó la acción de libertad en el efecto traslativo o de pronto despacho, debido a que, al momento de la declaración de los aprehendidos, no se les proporcionó copias de la denuncia ni del cuaderno de investigación; asimismo, por la demora en la atención de su solicitud de pericias toxicológica y de alcoholemia; es decir, el hecho ya estaría consumado, buscándose con la acción tutelar, la celeridad procesal.
En respuesta, la Jueza de garantías refirió que, por tratarse de una acción de libertad de pronto despacho, no implica que deba acudirse directamente a la vía constitucional, habiendo sido clara la Resolución, no corresponde complementar la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 22 de octubre de 2022, presentado por Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia -codemandado-, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por el cual se hizo conocer el inicio de investigación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Mario Flores Guevara, Samuel Rojas Molina, Jaime Algarañaz Dorado -ahora accionantes- y otros, por la supuesta comisión del delito de homicidio previsto en el art. 251 del (CP [fs. 42 a 43]).
II.2. Consta Resolución Fiscal de Aprehensión de 23 de octubre de 2022, emitido por el Fiscal de Materia nombrado en la Conclusión II.1, que ordena la aprehensión de los impetrantes de tutela y otras personas más (fs. 143 a 146).
II.3. Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, el mencionado Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación e imputa formalmente a Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones gravísimas, instigación pública a delinquir y apología pública de un delito, previstos y sancionados por los arts. 251, 270, 130 y 131 del CP (fs. 24 a 36).
II.4. Se tiene orden de aprehensión de 23 de octubre de 2022, emitida por el nombrado Fiscal de Materia, contra Samuel Rojas Molina (fs. 162) ejecutada en Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, en la misma fecha (fs. 163).
II.5. Cursa orden de aprehensión de 23 de octubre de 2022, emitida por el referido Fiscal de Materia, contra Rubén Mario Flores Guevara (fs. 152) y su ejecución realizada en Puerto Quijarro del citado departamento, en la misma fecha (fs. 153).
II.6. Cursa informe de 23 de octubre de 2022, emitido por Moisés Flores Quispe,
investigador asignado al caso, por el que solicita a Carlos Eduardo de la Quintana, Director de la FELCC de la provincia German Buch del departamento de Santa Cruz, el traslado de los aprehendidos a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a los conflictos sociales y aglomeración de personas (fs. 257).
II.7. Cursan Actas de Recepción de Declaración Informativa de Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina, realizadas en dependencias de la FELCC, respectivamente, de la ciudad de Santa Cruz, el 23 de octubre de 2022 a horas 14:40 y 15:00 (fs. 246 a 249).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, del principio de celeridad; toda vez que, al ser aprehendidos y derivados a oficinas de la FELCC de la ciudad de Santa Cruz, -Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina- prestaron su declaración informativa sin tomar conocimiento de todos los actuados del cuaderno de investigación y sin tener acceso al portafolio digital o sistema JL1; asimismo, la principal testigo declaró que los autores del hecho se encontraban en estado de ebriedad y bajo los efectos de sustancias controladas, por lo que solicitaron se realicen pericias toxicológicas y de alcoholemia, no obstante las mismas fueron negadas.
Ante ello, los demandados alegan lo siguiente: a) Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, refiere que carece de legitimación pasiva por encontrarse circunstancialmente en el lugar de la declaración de los sindicados y no haber firmado ninguno de los actuados; b) Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia, señala que la habilitación al sistema y la notificación con los actuados, ya fueron resueltos en la audiencia de medidas cautelares; y, c) Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, alega que previo a la audiencia de medidas cautelares, se hizo conocer al abogado de los accionantes todas las actuaciones de investigación y tuvieron la oportunidad de observar los defectos de las actuaciones y plantear incidentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al
procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que el 22 de octubre de 2022 en Puerto Quijarro y el Puente de la Amistad, se suscitaron enfrentamientos entre miembros de organizaciones cívicas que demandaban la realización del censo para el 2023 y amenazaban con bloqueos, contra personas que se oponían y realizaban vigilias para evitarlo, eventos que derivaron en el fallecimiento de Julio Pablo Taborga Cuellar, acaecido en la fecha señalada, producto de supuestas agresiones sufridas, quien pertenecería al grupo que se oponía al bloqueo, de acuerdo a videos y las declaraciones de testigos, fueron identificados como supuestos autores del hecho Rubén Mario Flores Guevara, Samuel Rojas Molina y Jaime Algarañaz Dorado -ahora accionantes- (conforme consta en el informe de 22 de octubre de 2022 cursante de fs. 98 a 101).
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2022, se dio a conocer al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el inicio de la investigación (Conclusión II.1); por Resolución Fiscal de 23 de octubre de 2022, se dispuso la aprehensión de los ahora accionantes (Conclusión II.2), habiéndose ejecutado las respectivas órdenes de aprehensión en Puerto Quijarro, en esa misma fecha a horas 8:55 y 9:35 (Conclusiones II.4 y II.5); posteriormente, se dispuso su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y después de recibidas las declaraciones de Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina (Conclusiones II.7); Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, por memorial entregado el 24 de ese mes y año, dirigido a la autoridad judicial nombrada ut supra presentó imputación formal contra las referidas personas e informó sobre el inicio de investigación (Conclusión II.3).
Ahora bien, en la presente acción de libertad, Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina señalan que prestaron su declaración informativa sin tomar conocimiento de todos los actuados del cuaderno de investigación y sin contar con el acceso al portafolio digital el sistema JL1; asimismo, siendo que la principal testigo en el proceso penal declaró que los autores del hecho se encontraban “…en estado de ebriedad y drogados…” (sic), solicitaron se realicen pericias toxicológicas y de alcoholemia; no obstante, las mismas fueron negadas, por lo que solicitan con la acción de libertad que se les otorguen las fotocopias del cuaderno de investigación y se disponga la diligencia de la pericia toxicológica en las personas de los tres aprehendidos; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo referido no se constituye en causa directa de la privación o de una amenaza a la libertad de locomoción de la parte accionante, por ende no puede tutelarse a través de la acción de libertad.
Por otra parte, la denuncia en la demora en la obtención de las copias del cuaderno de investigación y acceso al sistema JL1, como la demora en la autorización de la realización de peritajes solicitados deben reclamarse en su caso ante el Juez competente que ejerce el control jurisdiccional, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para atender las denuncias de vulneración de derechos y garantías al interior del proceso penal.
En consecuencia, las actuaciones procesales reclamadas -falta de entrega de copias del cuaderno de investigación y falta de autorización de la realización de pericias-, constituyen cuestiones propias de la tramitación de la causa penal, las cuales deben tramitarse a través de las autoridades idóneas y los mecanismos ordinarios previstos en normativa específica; por lo que, al no vincularse de manera directa con la restricción de la libertad de los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada, considerando que la acción de libertad no puede convertirse en un medio para cuestionar o corregir actuaciones u omisiones procesales que no inciden directamente en la libertad física.
Finalmente, se advierte que en la audiencia de garantías, la parte accionante añadió el reclamo referido conculcación de los derechos a la vida y a la salud, señalando que, después de la aprehensión y derivación a dependencias de la FELCC de la ciudad de Santa Cruz y antes de la presentación de su declaración informativa, Jaime Algarañaz Dorado sufrió un preinfarto y se obstaculizó su traslado a un centro de salud, de igual manera se habría impedido la atención médica de Rubén Mario Flores Guevara, quien padece de diabetes tipo 2 y necesitaba atención especializada. Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, refirió que: “…en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada” (las negrillas son nuestras). En el caso concreto, el hecho inicialmente demandado como lesivo en la acción de libertad fue la supuesta falta de extensión de copias de los actuados del cuaderno de investigación y la presunta negativa de realización de pericias toxicológicas, denuncia que no tiene ninguna vinculación con la supuesta afectación del derecho a la vida de los accionantes, por lo que no podía ser añadida posteriormente en la audiencia de garantías, puesto que no está permitida la alteración relevante de los hechos que sirvieron de fundamento de la acción de libertad que fue notificada a la parte demandada, lo que impide ingresar al fondo de la referida denuncia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 270 a 276, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA