SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, del principio de celeridad; toda vez que, al ser aprehendidos y derivados a oficinas de la FELCC de la ciudad de Santa Cruz, -Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina- prestaron su declaración informativa sin tomar conocimiento de todos los actuados del cuaderno de investigación y sin tener acceso al portafolio digital o sistema JL1; asimismo, la principal testigo declaró que los autores del hecho se encontraban en estado de ebriedad y bajo los efectos de sustancias controladas, por lo que solicitaron se realicen pericias toxicológicas y de alcoholemia, no obstante las mismas fueron negadas.
Ante ello, los demandados alegan lo siguiente: a) Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, refiere que carece de legitimación pasiva por encontrarse circunstancialmente en el lugar de la declaración de los sindicados y no haber firmado ninguno de los actuados; b) Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia, señala que la habilitación al sistema y la notificación con los actuados, ya fueron resueltos en la audiencia de medidas cautelares; y, c) Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, alega que previo a la audiencia de medidas cautelares, se hizo conocer al abogado de los accionantes todas las actuaciones de investigación y tuvieron la oportunidad de observar los defectos de las actuaciones y plantear incidentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al
procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que el 22 de octubre de 2022 en Puerto Quijarro y el Puente de la Amistad, se suscitaron enfrentamientos entre miembros de organizaciones cívicas que demandaban la realización del censo para el 2023 y amenazaban con bloqueos, contra personas que se oponían y realizaban vigilias para evitarlo, eventos que derivaron en el fallecimiento de Julio Pablo Taborga Cuellar, acaecido en la fecha señalada, producto de supuestas agresiones sufridas, quien pertenecería al grupo que se oponía al bloqueo, de acuerdo a videos y las declaraciones de testigos, fueron identificados como supuestos autores del hecho Rubén Mario Flores Guevara, Samuel Rojas Molina y Jaime Algarañaz Dorado -ahora accionantes- (conforme consta en el informe de 22 de octubre de 2022 cursante de fs. 98 a 101).
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2022, se dio a conocer al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el inicio de la investigación (Conclusión II.1); por Resolución Fiscal de 23 de octubre de 2022, se dispuso la aprehensión de los ahora accionantes (Conclusión II.2), habiéndose ejecutado las respectivas órdenes de aprehensión en Puerto Quijarro, en esa misma fecha a horas 8:55 y 9:35 (Conclusiones II.4 y II.5); posteriormente, se dispuso su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y después de recibidas las declaraciones de Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina (Conclusiones II.7); Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, por memorial entregado el 24 de ese mes y año, dirigido a la autoridad judicial nombrada ut supra presentó imputación formal contra las referidas personas e informó sobre el inicio de investigación (Conclusión II.3).
Ahora bien, en la presente acción de libertad, Rubén Mario Flores Guevara y Samuel Rojas Molina señalan que prestaron su declaración informativa sin tomar conocimiento de todos los actuados del cuaderno de investigación y sin contar con el acceso al portafolio digital el sistema JL1; asimismo, siendo que la principal testigo en el proceso penal declaró que los autores del hecho se encontraban “…en estado de ebriedad y drogados…” (sic), solicitaron se realicen pericias toxicológicas y de alcoholemia; no obstante, las mismas fueron negadas, por lo que solicitan con la acción de libertad que se les otorguen las fotocopias del cuaderno de investigación y se disponga la diligencia de la pericia toxicológica en las personas de los tres aprehendidos; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo referido no se constituye en causa directa de la privación o de una amenaza a la libertad de locomoción de la parte accionante, por ende no puede tutelarse a través de la acción de libertad.
Por otra parte, la denuncia en la demora en la obtención de las copias del cuaderno de investigación y acceso al sistema JL1, como la demora en la autorización de la realización de peritajes solicitados deben reclamarse en su caso ante el Juez competente que ejerce el control jurisdiccional, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para atender las denuncias de vulneración de derechos y garantías al interior del proceso penal.
En consecuencia, las actuaciones procesales reclamadas -falta de entrega de copias del cuaderno de investigación y falta de autorización de la realización de pericias-, constituyen cuestiones propias de la tramitación de la causa penal, las cuales deben tramitarse a través de las autoridades idóneas y los mecanismos ordinarios previstos en normativa específica; por lo que, al no vincularse de manera directa con la restricción de la libertad de los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada, considerando que la acción de libertad no puede convertirse en un medio para cuestionar o corregir actuaciones u omisiones procesales que no inciden directamente en la libertad física.
Finalmente, se advierte que en la audiencia de garantías, la parte accionante añadió el reclamo referido conculcación de los derechos a la vida y a la salud, señalando que, después de la aprehensión y derivación a dependencias de la FELCC de la ciudad de Santa Cruz y antes de la presentación de su declaración informativa, Jaime Algarañaz Dorado sufrió un preinfarto y se obstaculizó su traslado a un centro de salud, de igual manera se habría impedido la atención médica de Rubén Mario Flores Guevara, quien padece de diabetes tipo 2 y necesitaba atención especializada. Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, refirió que: “…en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada” (las negrillas son nuestras). En el caso concreto, el hecho inicialmente demandado como lesivo en la acción de libertad fue la supuesta falta de extensión de copias de los actuados del cuaderno de investigación y la presunta negativa de realización de pericias toxicológicas, denuncia que no tiene ninguna vinculación con la supuesta afectación del derecho a la vida de los accionantes, por lo que no podía ser añadida posteriormente en la audiencia de garantías, puesto que no está permitida la alteración relevante de los hechos que sirvieron de fundamento de la acción de libertad que fue notificada a la parte demandada, lo que impide ingresar al fondo de la referida denuncia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.