SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0278/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 2 y 5 a 6 vta., los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron aprehendidos en el municipio de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, sindicados de ser autores de un hecho de sangre ocurrido el primer día de paro cívico; en ese contexto, el 23 de octubre de 2022 se tomó su declaración informativa policial ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dicha actuación fue realizada por Luis Alfredo Alba Flores y Osvaldo Dante Tejerina Ríos -en suplencia legal de Freddy Durán Montero-, todos Fiscales de Materia -ahora demandados-, sin contar con el cuaderno de investigación, se procedió a la lectura de la denuncia y de algunos actuados investigativos, siendo el más relevante la declaración en calidad de testigo realizada por la cónyuge de la persona fallecida, quien señaló que los presuntos autores del hecho se encontraban en estado de ebriedad y bajo los efectos de sustancias controladas; por tal motivo, el abogado de Rubén Mario Flores Guevara, solicitó de forma oral a los Fiscales de Materia emitan requerimiento para que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) proceda a realizar una pericia toxicológica y de alcoholemia en las personas de los aprehendidos; no obstante, la solicitud fue denegada, argumentado no tener competencia para ordenar dichas pericias, sino únicamente para tomar las declaraciones, señalando, además, no tener el cuaderno de investigación ni acceso al sistema Justicia Libre (JL1) de la Fiscalía, indicando que si bien se dio lectura a algunos actuados del cuaderno de investigación, solo fueron fotocopias; además que cualquier acto investigativo debía ser solicitado a Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.    

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene les franqueen fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación; y, b) Se disponga la diligencia de la pericia toxicológica en las personas de los tres aprehendidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando, manifestaron los siguientes argumentos: 1) Rubén Mario Flores Guevara padece la enfermedad crónica de diabetes mellitus tipo 2, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación no consideró su estado de salud, fueron los familiares y abogados quienes gestionaron la asistencia de médicos y paramédicos a dependencias de la FELCC, fueron agredidos física y verbalmente incluso con el uso de gases lacrimógenos, sólo pudieron ingresar después de media hora, proporcionándole recién oxígeno y los medicamentos necesarios para estabilizarlo, lesionándose de esta forma el derecho a la vida e integridad física de la citada persona; 2) Rubén Mario Flores Guevara presentaba edema pulmonar y arritmia cardiaca, hallándose al borde de un infarto, los demás aprehendidos llegaron a la carceleta de la FELCC a horas 10:00 del 23 de octubre de 2022; sin embargo, el Fiscal de Materia a cargo del caso recién llegó a horas 13:30; de igual manera, Jaime Algarañaz Dorado sufrió un preinfarto dentro de la carceleta de la FELCC; tanto el Fiscal a cargo del caso como el “Coronel” de la FELCC a cargo del operativo, atentaron contra la vida de ambas personas por la omisión negligente de socorro, negaron el traslado de los aprehendidos a los hospitales correspondientes. Después de mucha insistencia ingresó la representante internacional de los derechos humanos y se permitió el traslado de Jaime Algarañaz Dorado al hospital San Juan de Dios; 3) Debe sentarse un precedente que establezca la obligatoriedad de los Fiscales de Materia que a partir de que tomen conocimiento de un hecho se constituyan y verifiquen el estado de salud de las personas arrestadas o aprehendidas; 4) No contaban con ningún actuado para ejercer defensa, por lo que solicitaron las fotos de la denuncia y las declaraciones, pero estas les fueron negadas, recién en la audiencia de medidas cautelares de 24 de octubre de 2022, se remitieron algunos actuados del cuaderno de investigación, el Juez contralor de la causa no exigió que se les notifique con todo el portafolio digital, por lo que se solicita que en el efecto traslativo de la acción de libertad, se ordene o se acelere la entrega y notificación con en el portafolio digital, buscando se actué de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; y, 5) Aun no se tomó la declaración de Jaime Algarañaz Dorado, no fue sometido a control jurisdiccional, él continúa internado en emergencias del nosocomio, se encuentra enmanillado a una camilla, la autoridad jurisdiccional se encuentra a más de 500 km de distancia, no se tiene una autoridad que autorice un examen, un traslado o una salida médica, y resuelva su situación jurídica, estando su vida en peligro.    

I.2.2. Informe de la parte demandada

Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Su persona no es miembro de la comisión investigativa, en el momento de las declaraciones, se encontraba, circunstancialmente, cumpliendo funciones como Fiscal de delitos Estatales, no firmó la declaración informativa de los imputados, ni generó ningún elemento procesal, por lo que carece de legitimación pasiva y además de facultades para disponer la entrega de fotocopias solicitadas por los accionantes; ii) Los antes nombrados debieron exponer sus exigencias en la audiencia de medidas cautelares y no en la acción de libertad, solicitan la entrega del portafolio digital como si fuera algo físico, cuando en realidad es un sistema que puede ser solicitado incluso mediante una llamada gratuita; y, iii) La denuncia en su contra se constituye en un simple acto de hostigamiento y de obstaculización de las labores del Ministerio Público, siendo aplicable la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de 11 de mayo de 2007, sobre la protección de los operadores de justicia, debiendo dictarse medidas cautelares que garanticen el ejercicio de la función fiscal; por lo que solicitó se declare improcedente respecto su persona.       

Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) Se constituyó a tomar la declaración de los aprehendidos en dependencias de la FELCC, debido a que el Fiscal de Materia titular no pudo trasladarse debido a los bloqueos suscitados en el departamento, se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se explicó al abogado de los accionantes que el ingreso al portafolio digital del sistema JL1, es mediante un usuario y una contraseña, habilitado por el “Dr. Coimbra” porque la denuncia se creó con su usuario; no obstante, ese tema ya fue resuelto en la audiencia de medidas cautelares por el Juez de control jurisdiccional; asimismo, Fiscal Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia realizó las notificaciones con los actuados, y el abogado de los accionantes en la referida audiencia revisó las actuaciones, más aun interpuso incidentes de nulidad de imputación y nulidad de aprehensión; y, c) Respecto a las pericias toxicológica y de alcoholemia, debieron solicitarse de manera escrita considerando su magnitud y que debía correrse en traslado junto al requerimiento de dichas pericias. 

Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Debido a los bloqueos de caminos, le fue difícil trasladarse desde la frontera de Puerto Quijarro, por tal motivo la declaración de los acusados fue tomada por el Fiscal de turno en la ciudad de Santa Cruz, en atención al principio de unidad del Ministerio Público, al momento de dicha declaración, los hechos eran recientes, se notificó a los sindicados con todo lo que había hasta ese momento; 2) Previo a la audiencia de medidas cautelares, se hizo conocer al abogado de los accionantes todas las actuaciones de investigación, las cuales constaban de más de treinta elementos, la referida audiencia duró más de siete horas y los aprehendidos tuvieron la oportunidad de observar los defectos de las actuaciones y plantear incidentes, la autoridad judicial dio por bien hechas todas las actuaciones y dispuso la detención preventiva de los aprehendidos; y, 3) Los accionantes presentan la acción de libertad de forma maliciosa obviando todo el aparato jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 270 a 276, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 54.1 y 2 del CPP; 74.2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el juez de instrucción penal es el contralor de toda la investigación, debiendo emitir las resoluciones que correspondan durante la etapa preparatoria; concordante a ello, a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, se estableció que toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías debe acudir ante la referida autoridad a través de los medios idóneos y oportunos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, previo a la activación de la jurisdicción constitucionaladinvestigaci incidentes anteccional pericias encis actuaciones y plantear incidentes; ii) El Tribunal Constitucional estableció el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que no es posible formular de manera directa dicho mecanismo de defensa constitucional cuando existen medios idóneos y autoridades llamadas por ley para restituir los derechos que se alegan vulnerados derivados de supuestos actos procesales defectuosos, conforme se estableció en la SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo referentes a la impugnación de actuaciones no judiciales anteriores a la imputación formal; iii) La acción de libertad no fue instituida para tutelar el principio de unidad que rige la actividad del Ministerio Público; iv) De acuerdo al art. 306.“II” -se entiende segundo párrafo- del CPP, cuando el Fiscal de Materia rechace la proposición de diligencias, las partes pueden objetar el rechazo ante el superior jerárquico; y, v) La alegada lesión de los derechos a la vida y a la salud, no ha sido probada por los accionantes; no obstante, considerando la obligación del Estado de proteger y resguardar dichos derechos, corresponde instar a las autoridades competentes, evitar la realización de cualquier acto que comprometa la vida y la salud de los impetrantes de tutela.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes, a través de su abogado, solicitaron se aclare la Resolución emitida, considerando que se presentó la acción de libertad en el efecto traslativo o de pronto despacho, debido a que, al momento de la declaración de los aprehendidos, no se les proporcionó copias de la denuncia ni del cuaderno de investigación; asimismo, por la demora en la atención de su solicitud de pericias toxicológica y de alcoholemia; es decir, el hecho ya estaría consumado, buscándose con la acción tutelar, la celeridad procesal.

En respuesta, la Jueza de garantías refirió que, por tratarse de una acción de libertad de pronto despacho, no implica que deba acudirse directamente a la vía constitucional, habiendo sido clara la Resolución, no corresponde complementar la misma.