SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 43 a 46, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-. El 28 de marzo de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí Pabellón Mujeres. El 22 de abril de ese año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento la cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada; por lo que, formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación, mereciendo en respuesta el Auto de Vista 102 de 4 de mayo de dicho año, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento que resolvió aplicar medidas menos gravosas a su detención preventiva estableciendo cinco reglas de conducta a efectos de obtener su libertad con la detención domiciliaria en su domicilio señalado y sea con custodio policial.
Su detención domiciliaria no puede ser efectivizada; ya que, no se le otorgó un custodio policial, para modificar ese extremo, presentó en dos oportunidades modificación de medidas cautelares con base en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí rechazó dicha modificación, señalando que si bien se tiene representaciones por parte del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y de la entonces Directora del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de dicho departamento, Pabellón Mujeres, que establece que no se cuenta con personal a efecto de dar cumplimiento a su detención domiciliaria, no es fundamento para realizar una modificación.
De acuerdo a la SCP 0123/2019-S3 de 11 de abril es obligación del “Comando Departamental de Policía” otorgar custodia exigida por la autoridad judicial, existiendo esa demora en su efectivización se vulneró su derecho a la libertad; asimismo, la SCP “188/2018-S2” señaló que el Estado a través de los funcionarios policiales no puede vulnerar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado con el argumento de falta de personal, en todo caso, debe prever situaciones de resguardo de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, más aun cuando existe una norma judicial para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con escolta con el objetivo de aplicar el art. 221 del CPP.
Existe incumplimiento de resoluciones judiciales por parte del Comandante y de la Directora hoy accionados por negligencia; por lo que, su persona se encuentra con una detención indebida por factores externos institucionales sin poder recobrar su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; asimismo, -de la lectura del memorial de acción de libertad se entiende también a una justicia pronta y oportuna-; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que el Comandante y la Directora hoy accionados, de manera inmediata designen custodio policial a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El “13 de mayo” -de 2022- se oficia al entonces Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y se emite el mandamiento de detención domiciliaria; empero, se indicó que no tendría el personal correspondiente; por lo que, se planteó modificación de medidas cautelares, efectuándose la audiencia de su consideración el 16 de septiembre de ese año, en la que se le negó dicha modificación; b) Se debe dar cumplimiento al art. 7 de la “…ley de la Policía boliviana…” (sic), que estable que la institución policial tiene el deber de otorgar custodios correspondientes. Además, se debió disponer los citados custodios en el plazo de setenta y dos horas, lo que no fue cumplido; c) El 3 de octubre de 2022, el Comandante hoy accionado, efectuó una representación, indicando que no se tendría custodio policial; puesto que, no contaría con personal; por lo cual, nuevamente presentó modificación de medidas cautelares, lo que derivó en la audiencia de 19 de igual mes y año, en la que el citado Comandante presentó nuevamente su representación y el informe de la Subteniente que señaló que también no se cuenta con personal a efectos de dar cumplimiento a la detención domiciliaria, siendo rechazada su solicitud por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, indicando; además, que se debe asignar un solo custodio para su cumplimiento, lo que fue notificado al Comandante hoy accionado el 24 de dicho mes y año, y “a la fecha” aún se encuentra en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de ese departamento, Pabellón Mujeres; y, d) El Comandante y la Directora ahora accionados no cumplieron con las conminatorias de 19 de septiembre de ese año y la última de “octubre” -se entiende de igual año-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El Auto de Vista -102- emitido por el Vocal de la Sala Penal “Segunda” -siendo lo correcto Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, no establece el domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria la accionante; 2) Si bien la Policía Boliviana acata “esa función” lo hace a través de los funcionarios de la Estación Policial Integral (EPI), y quien debe cumplir las órdenes de detención domiciliaria es el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de ese departamento de acuerdo al art. 49 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; 3) El 13 de enero de 2021 se presentó una nota al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalando que para las detenciones domiciliarias tienen que apersonarse ante el Director del Régimen Penitenciario; 4) El 16 de septiembre de 2022 se hizo llegar nuevamente una solicitud de custodio policial en el que solicitó su cumplimiento bajo conminatoria en el plazo de setenta y dos horas; empero, no se indicó donde se cumpliría, y en la Resolución de igual fecha, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de dicho departamento tampoco estableció donde se cumpliría la detención domiciliaria y pide se oficie al referido Comando Departamental a efectos de dar cumplimiento; por lo que, nuevamente se efectuó una representación indicando que en las gestiones 2021 y 2022, se conversó con el Presidente del citado Tribunal Departamental, en ese entonces si bien se cumplieron con las detenciones domiciliarias “a la fecha” colapsaron, sin contar con funcionarios policiales; puesto que, de los cuatro funcionaros policiales que están cumpliendo, dos se encuentran como custodios policiales, otro como control esporádico y una como Secretaria; 5) Se indicó que el 24 de octubre -de 2022- supuestamente se notificó al Comando -Departamental de Potosí de la Policía Boliviana- que representa con la solicitud de custodios policiales, siendo aquella notificación realizada recién el “día de ayer” -se entiende el 31 de octubre de ese año- encontrándose en despacho del Comandante ahora accionado, en esa “resolución” tampoco se especificó donde se cumpliría la detención domiciliaria; además, que en su parte resolutiva dispuso conminar al nombrado y al “Régimen Disciplinario” y no así al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí para que sea quien cumpla esa determinación; y, 6) La Policía Boliviana tiene reparticiones a las cuales se deben dirigir para cumplir con las detenciones domiciliarias, no directamente acudir al citado Comando Departamental.
Alfredo Vargas Terrazas, Comandante Departamental de Potosí a.i. de la Policía Boliviana, señaló que, en diferentes oportunidades se representó las razones por las que el indicado Comando Departamental no podía cumplir -con la detención domiciliaria- debido al escaso personal con el que contaban; ya que, la mayoría del personal femenino se encontraba trabajando en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de los cuales el referido Comando no puede disponer.
Romina Micaela López Ninaja, Directora del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, Pabellón Mujeres, manifestó que: i) En la representación que se efectuó señaló que no se cuenta con el personal necesario, actualmente tienen tres funcionarias policiales, las cuales no abastecen con la seguridad del citado Centro Penitenciario y menos con el custodio policial de la accionante; y, ii) El último documento que les llegó fue del 11 de octubre -de 2022-, y no del 24 de ese mes y año, como el abogado de la accionante refiere.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 83 vta. a 92 vta., denegó la tutela solicita, disponiendo que la Directora ahora coaccionada de manera inmediata proceda al cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con un custodio policial trasladando a la accionante a su domicilio de calle Boquerón y Concordia de la ciudad de Potosí; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Desde la primera disposición de otorgamiento de un custodio, el Comandante ahora accionado se rehusó a cumplir con esa determinación; sin embargo, contestó a través de representaciones ante la autoridad judicial de la causa, señalando cual es la función del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y con referencia a la designación de custodios para dar cumplimiento a los mandamientos de detención domiciliaria sea dirigido al Director o a la Directora del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de ese departamento siendo su exclusiva responsabilidad y no así de la EPI; b) El art. 59 de la LEPS señala la exclusividad de responsabilidad a los Directores del Régimen Penitenciario el otorgamiento de custodios policiales, siendo evidente que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante; d) La basta jurisprudencia constitucional establece que la falta de personal humano no constituye óbice para el cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, la Directora ahora coaccionada tiene la obligación con la orden judicial de designar un custodio policial en cumplimiento a su propia normativa, el art. 59.2 de la LEPS y el Manual de Organizaciones y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios; e) Si bien el Auto de Vista 102 dispuso la detención domiciliaria de la accionante con un custodio policial, y el mandamiento de detención domiciliaria dispone dos custodios, el Auto de 19 de octubre de 2022 en su parte final señala con un custodio policial; f) La Directora hoy coaccionada indicó que no fue notificada el 24 de ese mes y año, con la solicitud de custodios para el mandamiento de detención domiciliaria; empero, del dossier se evidencia que se cumplió con la notificación; g) Respecto a la incongruencia de la notificación con el Auto de Vista -se entiende 102/2022- como de los oficios, de que no señalaron la dirección donde se debía cumplir con la detención domiciliaria; sin embargo, el mandamiento de dicha detención consigna los datos correctos, entre ellos, la dirección del domicilio de la accionante, que fue adjuntado a “los oficios”, con lo que se tiene identificado claramente que no constituye un óbice para su incumplimiento del mandamiento de la detención domiciliaria por parte de la Directora ahora coaccionada; y, h) Con relación al Comandante hoy accionado, al tener en cuenta cual es la facultad del mismo, se considera que no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; y, respecto a la Directora ahora coaccionada en el caso de asignación de custodios conforme al art. 59.2 de la LEPS y del Manual de Organización de Funciones Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios, que no depende del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana sino del Viceministerio de Régimen Penitenciario; en virtud de lo cual se advierte la vulneración causada por la Directora hoy coaccionada.