SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
Por tanto. - En merito a todo lo expuesto adjúntese lo solicitado para la cancelación” (sic).
En ese sentido refiere que, ni el SIN ni DD.RR. de Santa Cruz, cumplen con el propio acto administrativo expreso y de carácter particular emanado por una autoridad competente, exigiendo un pronunciamiento adicional por parte del SIN, sin basamento, motivación y fundamento alguno, vulnerando los derechos del contribuyente al debido proceso, defensa, propiedad privada y petición.
Entre las normas incumplidas por parte de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN se tiene el art. 106.V del CTB, que establece: ‘“SI EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SE REALIZARA DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO O, SI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICARON LA ADOPCION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS DESAPARECIEREN, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDERÁ CON EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ADOPTADAS, NO ESTANDO EL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A CUBRIR LOS GASTOS ORIGINADOS POR ESTAS DILIGENCIAS”’ (sic).
De todos los Autos de Conclusión emitidos por el mismo SIN, se demostró que Editorial Amanecer S.A., ahora fusionada con Comunicaciones El País S.A., pagó en su totalidad todos los tributos que adeudaba, situación que obliga legalmente a la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, que solicitó la anotación preventiva sobre los dos inmuebles detallados, proceder a levantar inmediatamente todas las medidas precautorias adoptadas, incluyendo lógicamente la anotación preventiva sobre los dos inmuebles.
En cuanto a las normas constitucionales incumplidas se tiene a los arts. 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Habiendo cumplido con el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a partir de las Notas CITE: GO 0042/2022 y CITE: GO 140/2022, por las que se reclamó de forma previa y documentada el levantamiento de los gravámenes impuestos por instrucción del SIN, las mismas que no obtuvieron respuesta.
En cuanto a las normas incumplidas por el Juez Registrador de DD.RR. de Santa Cruz -hoy coaccionado-, se tiene los arts. 1560.II del Código Civil (CC) que establece: ‘“Las anotaciones hecha por orden judicial se cancelarán solo a mérito de otra que emane del mismo Juez, salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”’ (sic); 68.II del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 que determina: ‘“Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelaran solo en mérito de otra orden emanada de del mismo juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 – II del Código Civil”’ (sic); y, 39 de la Ley de Inscripción de DD.RR. -Ley de 15 de noviembre de 1887- que señala: ‘“Las anotaciones o inscripciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se cancelarán sino a mérito de providencia ejecutoriada que emane del mismo juzgado que espidió aquellos”’ (sic).
En su caso, Comunicaciones El País S.A., solicitó al Registrador de DD.RR. de Santa Cruz -coaccionado-, el levantamiento de las anotaciones preventivas que pesan sobre los dos inmuebles antes detallados, misma que fue denegada, lo que implica un incumplimiento a la normativa mencionada, que no hace referencia a ningún CITE como dice el “Proveído” de Rechazo emitido por el referido Registrador de DD.RR.
Entre las normas constitucionales se tiene los arts. 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la CPE.
Se cumplió con la renuencia a partir de la solicitud documentada realizada a la citada autoridad relacionada al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los dos inmuebles de su propiedad.
I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
La parte accionante denuncia la omisión de cumplimiento de los arts. 106.V del CTB; 1560.II del CC; 68.II del DS 27957; 39 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; y, 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se cumpla: 1) Por parte de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora accionada-, con los arts. 106.V del CTB; y, 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la CPE, y por ende se ordene que en un plazo no mayor a setenta y dos horas remita al “Juez” Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, orden expresa de levantamiento de los siguientes gravámenes: i) Inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0041776 cuyo titular es Editorial Amanecer S.A. conforme a lo establecido en el Asiento A-1, se debe levantar y cancelar el gravamen registrado en el Asiento B-5; y, ii) Inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.004177 cuyo titular es Editorial Amanecer S.A. conforme a lo establecido en el Asiento A-1, se debe levantar y cancelar los gravámenes registrados en los Asientos B-4 y B-5; y, 2) Por parte del Registrador de DD.RR. de Santa Cruz -hoy coaccionado- de los arts. 1560.II del CC; 68.II del DS 27957; 39 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; y, 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la CPE, y en ese sentido se ordene que en un plazo no mayor a setenta y dos horas, cancele los gravámenes detallados en el punto anterior.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 1165 a 1170; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento, y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: a) El 29 de diciembre de 2005, “GRACO Santa Cruz”, registró una hipoteca en DD.RR., por el monto de $us252 373.- (doscientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres dólares estadounidenses), sobre el inmueble de la avenida Banzer; posteriormente, el 23 de octubre del 2009, se produce la fusión por incorporación y disolución de Editorial “Nuevo” Amanecer S.A. -siendo lo correcto Editorial Amanecer S.A.-, transfiriendo todos los activos a la sociedad absorbente, es decir a Comunicaciones El País S.A., acto que además de cumplir con las formalidades, fue registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en el Registro de Comercio, así como en el SIN, entidad que a partir de ese momento reconoce a Comunicaciones El País S.A. como contribuyente que asume todas las obligaciones y derechos que tenía en su momento Editorial Amanecer S.A; b) El 25 de noviembre de 2016, se registra una nueva hipoteca, en favor del SIN, por “Bs0”.-, en ambos inmuebles, que en su momento eran propiedad de Editorial Amanecer S.A., a partir de ese momento Comunicaciones El País S.A. es el contribuyente que interactúa con la Administración Tributaria a efectos de solicitar las liquidaciones de pago y cualquier otro acto administrativo necesario para dar cumplimiento con las obligaciones tributarias, de igual manera a partir de octubre de 2016, se dispone la retención de pagos a Comunicaciones El País S.A., por concepto de deudas tributarias de Editorial Amanecer S.A., siendo por ese motivo que Comunicaciones El País S.A., solicitó las carpetas de los antecedentes al SIN, y estos documentos fueron entregados mediante actas emitidas por la Administración Tributaria; c) “Nancy Cuela”, que actualmente es funcionaria del SIN, hizo entrega de todos los antecedentes de las deudas y obligaciones que Editorial Amanecer S.A. tenía en ese momento, para que Comunicaciones El País S.A. pueda dar cumplimiento cabal y continuidad al pago de esas obligaciones; d) El 24 de mayo de 2017, el SIN expidió una nota en la que se adjuntó una liquidación de adeudos, quiere decir que de forma unilateral y obviamente motivado por Comunicaciones El País S.A., el SIN emitió liquidación de los adeudos que en su momento tenía Editorial Amanecer S.A.; e) No es el objetivo de esta acción de cumplimiento demostrar el pago, tampoco demostrar la existencia o no de procedimientos, pudiéndose generar una convicción de que a la fecha no existen procedimientos de cobro, de ejecución, de proveídos de inicios de ejecución tributaria, ni ningún acto administrativo que esté en curso o cumplido por la Administración Tributaria, sino que el objetivo de esta acción de cumplimiento es demostrar que tanto la Administración Tributaria como DD.RR. están incumpliendo normativas legales, de cumplimiento obligatorio y de orden público, generando y vulnerando fundamentalmente derechos y principios constitucionales; f) Comunicaciones El País S.A., como continuadora de Editorial Amanecer S.A., efectuó el pago de más de veintisiete proveídos de inicio de ejecución tributaria, de planes de facilidades de pago, lo que quiere decir que la Administración Tributaria emitió una liquidación, el contribuyente conformó el pago de dichas obligaciones tributarias y, la Administración Tributaria emitió Autos de conclusión; g) Respecto a la existencia de un procedimiento que se encuentra en etapa de reposición de obrados debido a que los documentos de la Gerencia Distrital Santa Cruz, y la oficina del SIN Santa Cruz, sufrieron siniestros por los hechos de octubre de 2019, se puede evidenciar que se trata de una Resolución de Reposición interna, donde no se hace referencia específica a ningún contribuyente y menos a Comunicaciones El País S.A., sino que lo que menciona es que existe una solicitud de reposición de documentos a todas sus Gerencias y unidades, pretendiéndose afectar con esa Resolución a Comunicaciones El País S.A., manifestando que existe un procedimiento en curso, que además no estaría siendo acatado; h) Es imposible que después de cinco años la administración tributaria pretenda recuperar y reponer documentos de más de ciento cincuenta mil contribuyentes, y que se tenga que esperar el cumplimiento de esa reposición de todos los documentos, para que algún día tengan la convicción de que Comunicaciones El País S.A. no debe nada a la Administración Tributaria, y por lo tanto tenga que disponer recién en ese momento el levantamiento de las medidas precautorias e hipotecas; i) Es importante entender que la Administración Tributaria ya tiene una convicción de pago que es un acto emitido por la propia Administración Tributaria, siendo estos los más de “veintiocho” Autos de conclusión, no existiendo ningún acto, proveído de auto inicial de sumario contravencional, pretensión, vista de cargo o resolución determinativa que se encuentra vigente o pendiente de pago, y menos un plan de pago que no haya sido cumplido, siendo el Auto de conclusión, el acto mediante el cual se demuestra el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente; así la Resolución 1001/2015 -no cita fecha- establece que: ‘“cuando la facilidad de pagos sea cumplida, la gerencia distrital o Graco, emitirá y notificara el auto de conclusión, en cuyo caso se procederá a la devolución y restitución de garantía que corresponda”’ (sic), j) Nadie forzó a la Administración Tributaria, que hace más de ocho años emita todos los Autos de conclusión, emitiéndolos previa convicción y verificación; en ese sentido, la Resolución antes mencionada además refiere que: ‘“el auto de conclusión de facilidades de pago emergentes de declaraciones juradas solo será emitido previa verificación del pago de la obligación tributaria que dio origen a la sanción o mención de pago”’ (sic), por lo que no existe la posibilidad de interpretar de forma distorsionada o diferente estas disposiciones que fueron emanadas de la propia Administración Tributaria; k) En el caso del primer inmueble ubicado sobre la av. Banzer, donde el SIN, sentó una hipoteca en “2015”, pero luego del pago correspondiente por parte de Editorial Amanecer S.A., porque aún no se había llevado el proceso de fusión, el SIN emitió el primer Auto de conclusión 2533409 de 29 de julio de 2009, que en la parte resolutiva primera dice: ‘“extinguida la obligación tributaria, al haber verificado el pago total de la deuda tributaria y disponiendo la suspensión de la ejecución tributaria debiendo procederse al levantamiento de medidas coactivas, que se hubieran emitido”’ (sic); del mismo modo a partir de 2017 hasta 2019, Comunicaciones El País S.A., procede al pago en efectivo mediante facilidades de pago de casi doce millones de bolivianos, liquidados por el propio SIN, lo cual se realiza para conocer las obligaciones vigentes a la administración tributaria; no obstante, en DD.RR. consideran que estos Autos no son suficientes para levantar las medidas preventivas, las hipotecas y anotaciones sobre los bienes, y exigen un acto administrativo específico; por su parte el SIN, refiere que no tiene la certeza que se encuentre en un procedimiento que sigue en curso; l) El art. 106 del CTB dispone que las medidas precautorias serán proporcionales al daño que se pretenda evitar, en el caso no existe un daño que se pretende evitar, empero las medidas impuestas siguen vigentes, siendo ello totalmente desproporcional, pues si la Administración Tributaria entendiera que existe una obligación, tiene todas las facultades y los medios necesarios desde la fiscalización como la cobranza coactiva para intimar al pago que considere omitido, sin embargo desde el 2009, que la Administración Tributaria no volvió a intimar a Comunicaciones El País S.A., por las deudas de Editorial Amanecer S.A., no existiendo una pretensión en curso; m) La SCP 0630/2014 de 25 de marzo, establece que la acción de cumplimiento no tiene plazo, ni requiere cumplir con el principio de subsidiariedad para que esta sea procedente; y, n) Otra de las medidas coactivas que utilizó el SIN, es la retención de pagos a otros proveedores, que tenían créditos para con Comunicaciones El País S.A., justamente para recuperar los tributos que Comunicaciones El País S.A. podía adeudar, medida precautoria que también fue levantada por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; es decir, no se comprende por qué se levantan algunas medidas coactivas y no otras.
A la consulta de la Sala Constitucional sobre el estado de la reposición, manifestó que la Resolución Administrativa a la que hace referencia es de 15 de marzo de 2023, notificada a Comunicaciones El País S.A., el 6 de mayo de 2024, es decir que al cabo de unos días de haber interpuesto la acción de cumplimiento, el SIN notificó en el domicilio de Comunicaciones El País S.A. esta Resolución.
Por otro lado, señaló que al hacerse referencia a una garantía que se habría efectuado en favor del SIN en 2005, se constata que se tiene documentación; asimismo, resaltó que el hecho de que el gravamen del Asiento B-4 específicamente, haya sido otorgado en garantía no implica que los Asientos B-5 del mismo folio real y “B-4” del otro folio real no deban levantarse en cumplimiento de la ley, y que desde el 2019 pasaron ya cinco años.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por informe escrito, cursante de fs. 1089 a 1091 vta., manifestó lo siguiente: 1) Los antecedentes descritos por la parte accionante corresponden a un proceso administrativo de ejecución tributaria, en el cual Comunicaciones El País S.A. pretende el levantamiento de gravámenes inscritos sobre bienes inmuebles de Editorial Amanecer S.A. por efectos de una fusión por incorporación y disolución; en ese sentido, es evidente que en el presente caso existen partes con un interés concreto y que la decisión que emitirá la Administración Tributaria surte efectos jurídicos solamente en relación a las partes, existiendo actos y actuaciones administrativas pendientes de desarrollarse como la propia parte impetrante de tutela reconoce, toda vez que previamente a atender las solicitudes de levantamiento de gravámenes presentadas el 10 de mayo y 30 de junio, ambas de 2022, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) 232376000084 de 15 de marzo de 2023, que fue notificada a Comunicaciones El País S.A. el 6 de mayo de 2024, y que dispone la reposición de documentos; 2) Como es de conocimiento general a través de los medios de prensa a nivel nacional, las instalaciones del SIN de Santa Cruz fueron parcialmente destruidas con pérdida de documentación en los conflictos sociales suscitados en las gestiones 2019 y “2022”; en ese sentido, los gravámenes realizados a los bienes de Editorial Amanecer S.A. conforme lo refiere la misma parte peticionante de tutela, fueron realizados por las Gerencias GRACO Santa Cruz y Distrital Santa Cruz II, por lo que, estando en proceso de reposición los documentos de dichos gravámenes, extremo que fue debidamente notificado a la parte accionante, aun no se respondió la solicitud presentada, lo que también imposibilita que se remita los antecedentes del caso, conforme se instruyó en Auto de 7 de mayo de 2024 emitido en la presente acción tutelar, justamente porque a la fecha de presentación del informe se encuentran en reposición por parte de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN; siendo que ni Comunicaciones El País S.A. pudo demostrar el pago de las deudas por la que se realizaron los gravámenes contra la Editorial Amanecer S.A., toda vez que los Autos de Conclusión que refiere, corresponden al pago de deudas de Comunicaciones El País S.A. y no de Editorial Amanecer S.A., existiendo en consecuencia actuaciones administrativas pendientes; 3) Las notas presentadas por la parte impetrante de tutela el 10 de mayo y 30 de junio, ambas de 2022, son solicitudes de levantamiento de gravámenes y no reclamaciones de cumplimiento legal del deber omitido, por ello tampoco se cumple el requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues en el presente caso no nos encontramos ante una transgresión a la seguridad jurídica, sino ante la tutela de derechos vinculados al debido proceso, como el derecho a la defensa y la petición como claramente lo manifiesta la parte peticionante de tutela, este último que se encuentra pendiente de respuesta por la Administración Tributaria, en mérito a la reposición de documentación dispuesta y que es de conocimiento de Comunicaciones El País S.A., y con su resultado, la Administración Tributaria atenderá de forma legal la solicitud de levantamiento de gravámenes; 4) La norma que aduce de incumplida, art. 106.V del CTB, se trata de una norma de carácter procesal, y la acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de normas materiales y no ante el incumplimiento de normas procesales aplicadas en la tramitación de proceso administrativo que admite la presentación de recursos; y, 5) El objeto de la presente acción de cumplimiento es improcedente, al ser derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, además que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran pendientes por la reposición de documentos dispuesta, por lo que no existe vulneración a la seguridad jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia a través de su representante legal, además de reiterar los argumentos vertidos y descritos anteriormente, señaló que; i) Los Autos de conclusión que emite la Administración Tributaria no se refieren a deudas generales, es decir cada Acto de Conclusión se encuentra dirigido a un título de ejecución tributaria específico, efectivamente los veintiocho actos de conclusión se refiere a deudas concretas que fueron cumplidas y por los cuales una vez notificados, se ha procedido al levantamiento de las medidas coactivas, ya sean retención de fondos, retención de pagos a terceros, gravámenes hipotecarios o cualquier otra medida de coacción tributaria que la Administración haya adoptado contra el contribuyente; ii) Lo que no está en debate en la presente acción de defensa es que Comunicaciones El País S.A. sea objeto de gravámenes y restricciones de sus bienes inmuebles, producto de sus deudas tributarias que hayan sido canceladas, sino que ha solicitado a la Administración Tributaria que se levante el gravamen específicamente de dos bienes inmuebles, y sobre los cuales no existe constancia del pago, por lo que con carácter previo a atender las solicitudes de levantamiento debemos corroborar y por ello se les notificó con la Resolución de reposición, por que dichas medidas fueron ejecutadas en Santa Cruz de la Sierra, de esa forma los documentos que podrían evidenciar el pago o no de estas deudas tributarias, para levantar o no las medidas de hipotecas registradas sobre estos bienes, deben ser repuestas en dicha ciudad; iii) La SCP 0756/2014 del 15 de abril que citando a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, hace la diferenciación de la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional, señalando que las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, se traducen en dos: el incumplimiento de deberes procesales netamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, el incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo; y, iv) Respecto a las deudas tributarias por las cuales se realizó la anotación preventiva, no se tiene constancia del pago como tal, una vez se tenga constancia documental del pago de estas deudas que originaron el gravamen de estos dos bienes inmuebles, se procederá a solicitar al Registrador de DD.RR. el levantamiento de las mismas.
Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) Dentro del SIN, en su momento se ordenó la cancelación de la anotación preventiva o medidas cautelares, “…nuestra institución acudió a hacer el servicio, el cual ordena el SIN, ahora dentro de que se determine en la resolución, nuestra institución como Derechos Reales está dispuesto a acceder al servicio que el SIN certifique” (sic); y, b) DD.RR. se constituye en una institución registral, que no tiene autoridad para cancelar -se entiende los gravámenes- a petitorio de Comunicaciones El País S.A., teniendo en cuenta que en su momento se hizo la anotación preventiva por parte de los titulares de las hipotecas esto a través de SIN, y en el momento que se determine se procederá a certificar y realizar el servicio que corresponda.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edgar Javier Rodríguez Bernal, Gerente Distrital Santa Cruz II del SIN, a través de su abogada en audiencia manifestó que: 1) El art. “46.4” -lo correcto es 66.4- del CPCo, establece que la acción de cumplimiento no procede contra procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, la cual es omitida por parte de servidores públicos u órganos del Estado, aspecto que no se logró evidenciar a través de esta acción de defensa presentada por la parte accionante; 2) La parte impetrante de tutela, omitió pronunciarse respecto a que una de las anotaciones preventivas de los dos bienes inmuebles objeto de la presente acción tutelar, fue registrado en favor del SIN, mismo que fue aceptado en calidad de garantía para una facilidad de pago, aspecto contemplado por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10004-04, que en su art. 9 establece lo siguiente: ‘“para ser efectiva una facilidad de pago los ingresados ofrecerán el formulario 8007, una o más de las siguientes garantías que respalden en su conjunto, proporcionalmente su cumplimiento”’ (sic), refiriéndose esta a los bienes inmuebles urbanos, cuyo precio de mercado guarde relación de una a dos veces con el mínimo del monto que garantice, siempre que se trate de la primera hipoteca; 3) A través de RA 201-2005 de “9” de diciembre de 2005, los contribuyentes se sometieron a una facilidad de pago, Resolución que en su art. 1 resuelve aceptar la garantía real de bien inmueble con Matrícula 7011990041777, a fin del cumplimiento del plan de pago que tiene o tenía la Editorial Amanecer S.A., garantizando adeudos tributarios, de los adeudos o periodos de la declaración jurada 8006 de conformidad a lo establecido en los arts. 55 del CTB y 9 de la RND 10004-04; 4) El contribuyente alega que la inscripción de esta hipoteca sería adoptada a través de una medida precautoria, cuestión que no es cierta porque el contribuyente acudió a una facilidad de pagos presentando este bien inmueble en calidad de garantía, por lo cual el art. 106.III del CTB no es aplicable; es decir que, lo mencionado por el contribuyente no está expresado taxativamente en la ley, puesto que este bien inmueble fue anotado en el Asiento 4 según el folio real, a través de la RA 201-2005 de “13” de diciembre de 2005; 5) De la revisión de antecedentes y verificación de los Autos de conclusión emitidos por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, no se tiene Auto de conclusión, que se refiera a la terminación específica de esta facilidad de pago que dio origen a la anotación del inmueble, entonces no se tiene evidencia de la conclusión o pago total de esta deuda para proceder a la cancelación de la hipoteca legal vigente; 6) Respecto al lote de terreno ubicado en la zona Banzer de la zona norte, igualmente se evidencia que no se tiene constancia del pago de la deuda por parte del contribuyente o los documentos que acrediten este hecho para que el SIN, pueda proceder a la cancelación de la hipoteca; 7) En función a los hechos suscitados referidos a la quema institucional donde se sufrió la pérdida parcial o total de documentos, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, emitió la RA 232376000084 de 15 de marzo de 2023, en cuya disposición siete determinó procederse a la reposición de los documentos por parte de los responsables de la obligación conforme lo dispone el DS 27310 de 9 de enero de 2024 que en su art. 4 indica: ‘“el sujeto pasivo, en calidad de contribuyente o sustituto en los términos definidos por la ley2492, los terceros responsables por representación o sucesión conforme a lo previsto en la ley citada, y los responsables establecidos en la ley 1990, y su reglamento al margen de lo dispuesto en la ley 2341, que es la ley de procedimiento administrativo”’ (sic); y, 8) La citada Resolución fue notificada al contribuyente hoy Comunicaciones El País S.A., el 6 de mayo de 2024, a fin de que proceda a la reposición de los documentos que fueron extraviados y/o perdidos por la Administración Tributaria, y a partir de ello se pueda realizar la respectiva verificación y reliquidación de su deuda, y en caso de corresponder, proceder al levantamiento de los gravámenes; no obstante, aún no se tiene registro de que el contribuyente hubiera procedido a la reposición de documentos, mismos que tampoco fueron presentados en la presente acción de defensa, asimismo no se identificaron los Autos de conclusión que supuestamente darían origen al levantamiento de estos gravámenes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 125/2024 de 4 de junio, cursante de fs. 1171 a 1175, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa es interpuesta ante la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la petición, a la fundamentación, motivación y a la propiedad privada, derechos que son tutelables por la acción de amparo constitucional y no así ante denuncia de transgresión a la seguridad jurídica, lo que hace improcedente la presente acción de cumplimiento; ii) Los gravámenes realizados a los bienes de Editorial Amanecer S.A., conforme lo refiere la parte accionante, fueron realizados por la Gerencia de GRACO Santa Cruz y Distrital Santa Cruz II del SIN, instancia que se encuentra en proceso de reposición de los documentos de dichos gravámenes, extremo que fue debidamente notificado a la parte impetrante de tutela, solicitud que aún no mereció respuesta, lo que también imposibilitó que se remita los antecedentes del caso; y, iii) La tutela que invoca ahora la parte accionante, no cumple con los requisitos establecidos en la norma constitucional, evidenciándose la improcedencia de la acción a partir de lo previsto en el art. 66.4 del CPCo referido a la existencia de procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, lo que impide dar curso a la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Matrícula 7.01.1.99.0041776 de 6 de diciembre de 2023, respecto al lote de terreno de 3 360,67 m2 ubicado en la av. Banzer, zona Norte, UV 62, manzana 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrándose en el Asiento A-1 sobre la titularidad del dominio a Editorial Amanecer S.A.; asimismo, se registra en el Asiento B-5 el gravamen hipotecario legal del SIN de 21 de octubre de 2016, mediante CITE: GDSCZ-II/DJCC/UCC/NOT/5853/2016 referida a la prohibición para el deudor de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición (fs. 61 a 64).
II.2. Cursa Matrícula 7.01.1.99.0041777 de 6 de diciembre de 2023, con relación al lote de terreno de 811 m2 ubicado en el km 2 ½ av. Cristo Redentor, zona Norte, UV 62, manzana 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrándose en el Asiento A-1 sobre la titularidad del dominio a Editorial Amanecer S.A.; asimismo, se registra en el Asiento B-4 el gravamen hipotecario en favor de GRACO Santa Cruz del SIN de 9 de diciembre de 2005, a partir de la Resolución Administrativa GCSC-DTJC 201/2005, adjuntando copia legalizada del Acta de Directorio de 13 de ese mes y año; y en el Asiento B-5 el gravamen hipotecario legal del SIN de 25 de noviembre de 2016, mediante CITE: GDSCZ-II/DJCC/UCC/NOT/5853/2016 referida a la prohibición para el deudor de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición (fs. 66 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante identifica como normas incumplidas: a) Por parte de GRACO La Paz del SIN -hoy accionado- de los arts. 106.V del CTB; y, 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la CPE, por cuanto, no obstante haber pagado en su totalidad todos los tributos que adeudaba, dicha entidad no procedió de forma inmediata a levantar la anotación preventiva establecida sobre los dos inmuebles de su propiedad, lesionando sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y a la petición; y, b) En cuanto al Registrador de DD.RR. de Santa Cruz -ahora coaccionado- de los arts. 1560.II del CC; 68.II del DS 27957; 39 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; y, 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la Norma Suprema; toda vez que exigió un pronunciamiento adicional por parte del SIN para proceder a la cancelación, lo que no se encuentra establecido en la norma, sin tener en cuenta además los “veintiocho” Autos de conclusión emitidos en su favor.
Ante el referido contexto de lesividad, GRACO La Paz del SIN, hoy accionado, sostiene la improcedencia de la acción tutelar al no cumplir con la renuencia establecida para la acción de cumplimiento y al no al encontrarse la denuncia dentro del objeto de protección que brinda dicha acción de defensa considerando que lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales, además de no tener en cuenta que lo reclamado emerge del proceso administrativo de ejecución tributaria. En el fondo sostuvieron que no existe constancia de pago de la deuda tributaria y que la parte accionante tampoco lo demostró, por lo que a ese objeto precisamente se solicitó la reposición de documentos.
Por su parte el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, ahora coaccionado, manifestó que como entidad registral se encuentra dispuesto a realizar el servicio que el SIN certifique.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Causales de exclusión de la acción de cumplimiento
Al respecto la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a tiempo de referirse a la ingeniería dogmática de la acción de cumplimiento, estableció el siguiente criterio: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En relación al objeto procesal determinado previamente, en el que se alega el incumplimiento por parte del Gerente de GRACO La Paz del SIN -ahora accionado- del art. 106.V del CTB; y respecto al Registrador de DD.RR. de Santa Cruz -hoy coaccionado- de los arts. 1560.II del CC; 68.II del DS 27957; y, 39 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; y, en lo concerniente a ambos, los arts. 56, 115.II, 178.I y 235.1 de la CPE, corresponde en principio absolver los cuestionamientos efectuados por la parte accionada a fin de determinar si en el caso corresponde o no ingresar al análisis de fondo del planteamiento tutelar efectuado.
Así, la parte accionada, concretamente la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, cuestionó, además de que la sociedad accionante no demostró la renuencia de las autoridades accionadas; que lo denunciado en la presente acción de cumplimiento no se encuentra dentro de su objeto de protección considerando que lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales considerados lesionados dentro del proceso administrativo de ejecución tributaria, aspecto este último que corresponde ser analizado con carácter previo antes de verificar si las normas cuestionadas contienen o no las características necesarias a fin de exigir su cumplimiento, así como la acreditación de la renuencia por parte de las autoridades accionadas.
En ese marco, corresponde traer a colación el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del cual se tiene establecido que existen dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, una que tiene que ver con deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional, y otra con el incumplimiento de potestades administrativas referidas a un procedimiento administrativo, en función al cual se tiene determinado que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existan partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, razonamiento puntualizado a través de la SCP 0756/2014, invocada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.
En el presente caso, conforme a lo manifestado por las partes procesales se tiene que las normas de las cuales se pretende su cumplimiento se refieren al levantamiento inmediato y/o cancelación de la anotación preventiva impuesta respecto a los dos inmuebles de la sociedad impetrante de tutela, medidas precautorias que tal como lo afirma la propia empresa peticionante de tutela, fue determinada en función a diferentes procesos de ejecución tributaria y posteriormente de cobranza coactiva relacionados con declaraciones juradas impagas o planes de facilidades de pago incumplidas, en virtud a diferentes actos administrativos, lo que implica que su imposición emerge de la potestad de la Administración Tributaria ante el impago de deudas tributarias perseguidas justamente dentro del proceso de cobranza coactiva y ejecución tributaria, evidenciándose, por ende, la existencia de un procedimiento administrativo que precede a la imposición de dicha medida precautoria.
En ese marco, no obstante de que la parte accionante sostenga que actualmente no existe ningún acto, proveído de auto inicial de sumario contravencional, pretensión, vista de cargo o resolución determinativa que se encuentre vigente o pendiente de pago, y menos un plan de pagos que no haya sido cumplido, no es menos cierto que la medida precautoria impuesta derivó de un proceso de ejecución tributaria.
Así, si bien, como refiere la parte impetrante de tutela, existen distintos Autos de conclusión concernientes a diferentes actos administrativos, debe tenerse presente que las medidas precautorias impuestas correspondientes al gravamen hipotecario en favor de GRACO del SIN Santa Cruz inscrita en el Asiento B-4 de la Matrícula 7.01.1.99.0041777 fue registrada a partir de la Resolución Administrativa GCSC-DTJC 201/2005, adjuntando copia legalizada del Acta de Directorio de 13 de diciembre de 2005; y la hipoteca legal de prohibición al deudor de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición, fue dispuesta mediante CITE: GDSCZ-II/DJCC/UCC/NOT/5853/2016 e inscrita en los Asientos B-5 de las Matrículas 7.01.1.99.0041776 y 7.01.1.99.0041777 (Conclusiones II.1 y II.2), medidas precautorias que -se entiende-, fueron determinadas a fin del cumplimiento de las deudas tributarias establecidas como lo reconoció la parte peticionante de tutela, aspecto que implica la existencia de un proceso administrativo previo de ejecución tributaria, en el que se debe verificar la desaparición o no de las circunstancias que dieron lugar a su imposición, aspecto que previamente debe ser definido y establecido por la Administración Tributaria.
En ese marco, es importante también resaltar que la parte accionante hizo hincapié en la lesión de sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, propiedad privada, incluso petición, así como el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ello ante el no levantamiento inmediato de la medida precautoria pese a que, a decir de su parte, habría cumplido con el pago total de las deudas tributarias, lo que en definitiva corrobora la pretensión de la parte impetrante de tutela y la errada consideración de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento.
En función a los aspectos antes señalados, se advierte que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la segunda causal de exclusión de la activación de la acción de cumplimiento descrita a partir del entendimiento jurisprudencial al que se hace referencia por cuanto como se manifestó la determinación de imponer sobre los inmuebles de la Sociedad Anónima peticionante de tutela las medidas precautorias descritas, derivó de la falta de pago de las deudas tributarias determinadas dentro del proceso administrativo de cobranza coactiva y ejecución tributaria, pretendiendo la parte accionante el resguardo de sus derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada y petición en consideración al supuesto pago efectuado de su parte, aspecto que debe ser determinado dentro del proceso administrativo del cual emerge la imposición de cada medida precautoria.
A partir de lo expuesto, en efecto se advierte que la pretensión de la sociedad impetrante de tutela se sitúa dentro de una de las causales de improcedencia reglada establecida en el art. 66.4 del CPCo correspondiente a la existencia de procesos o procedimientos propios de la administración, en los que se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, correspondiendo en ese marco denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 125/2024 de 4 de junio, cursante de fs. 1171 a 1175, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO