SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de junio de 2024, cursante de fs. 37 a 53; y, de subsanación el 27 del mismo mes y año (fs. 57 a 58), la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2013, teniendo la condición de voluntaria, impulsó la creación de una asociación de ayuda en el Hospital Oncológico, denominado “Esperanza de Vida”, enfocada en pacientes de pediatría. Pasando los años, la ayuda se fue diversificando a personas de la tercera edad; por ello, con la finalidad de lograr la mayor legalidad posible para el funcionamiento de la referida asociación, junto a los pacientes del oncológico se reunió para formar una mesa directiva. La elección se llevó a cabo el 12 de junio de 2017, quedando electas las señoras Roxana Velasco Franco y Mónica Pinto Siles –ahora demandadas–.
En reunión se determinó crear un fondo monetario de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), para la regularización legal de la asociación y la personería jurídica. Los fondos recaudados fueron donaciones de los mismos pacientes del Hospital Oncológico.
El 20 de junio de 2022, Roxana Velasco Franco, le pidió un préstamo de Bs1 000.- (mil bolivianos), que iban a salir del fondo de la asociación, y en calidad de tesorera accedió a entregar el dinero; y, el 14 de enero de 2023, pidió otros Bs200.- (doscientos bolivianos), que también salieron de la asociación, haciendo un total de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos). Luego de algunos desacuerdos personales con las demandadas, le reclamaron la devolución total del fondo monetario recaudado; a lo que accedió, solicitando a Roxana Velasco Franco que realice la devolución de lo adeudado; empero, ambas demandadas reaccionaron de forma violenta, insultándola en presencia de todos los pacientes, mellando su dignidad, tratándola de ladrona, sinvergüenza y vividora; que pretendía manejar a su antojo la asociación, pese a que no tenía derecho al no ser paciente con cáncer.
Asimismo, luego de sacarla de la asociación y la directiva sin ninguna notificación o justificación; a través de las redes sociales, (seis grupos de WhatsApp del oncológico), se dieron a la tarea de propalar una serie de adjetivos calificativos en relación a su persona, que eran completamente falsos y alejados de la verdad (mentirosa, basura), entrometiéndose en su vida íntima; y, frente a la existencia de un archivo o banco de datos público o privado, que contiene información sensible de su persona, que fue obtenida, almacenada o distribuida, en afectación de sus derechos fundamentales, le causaron un grave perjuicio, afectando su dignidad, imagen personal, honra, buen nombre y reputación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor y dignidad; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 21, 130 y 131 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Las demandadas, eliminen las publicaciones difamatoria y videos donde se le tilda de ladrona; así como, todas las publicaciones detractoras de su imagen, honra y reputación; y, b) El cese inmediato del acoso cibernético y acusaciones no fundamentada en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Las audiencias de acción de protección de privacidad señaladas para el 3 y 9 de julio de 2024, fueron diferidas para el 16 del mismo mes y año, por falta de notificación a las partes (fs. 60 y 61).
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2024, según consta en el acta, cursante de fs. 66 a 70, presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado; así como, las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó y reiteró los términos expuestos en su demanda de interposición de esta acción de protección de privacidad; y, ampliándolos a través de su abogado, señaló que: 1) A final del año 2019, se presentó un asunto de salud, que le afectó; razón por la cual, llegó a ser parte de la directiva del centro oncológico, manejando grupos de pediatría y de adultos mayores, que padecían de la enfermedad de cáncer; intentando concientizar y trabajar con diferentes actores, con la finalidad de lograr una nueva Ley del cáncer, para obtener mayores recursos, para la lucha contra la referida enfermedad; 2) Una vez creada la asociación, se recabaron fondos para trámites; existiendo una suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), que fue reunida voluntariamente, emergente de la generosidad de los pacientes oncológicos y de personas de buena voluntad que aportan para luchar contra el cáncer; y, 3) Se presentó una disputa por el poder de quien manejaba la asociación y por ello efectuaron acusaciones en diversos grupos de WhatsApp, a nivel nacional; entre ellas, que su persona lucraba con los pacientes, que se negaba a rendir cuentas y que retenía dinero de la asociación; y, todas esas aseveraciones fueron manifestadas públicamente en medios electrónicos, dañando su reputación y honra; asimismo, fueron publicadas en otras redes sociales, como el Facebook; refiriendo que, era una persona mentirosa, basura, que quería llenarse los bolsillos de dinero, provocando que no solo los pacientes del oncológico vieran las misas, sino también los familiares.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Roxana Velasco Franco y Mónica Pinto Siles, con el uso de la palabra, en audiencia, a través de su abogado; manifestaron que: i) La impetrante de tutela no acreditó en la acción tutelar, los presupuestos o requisitos que activan la misma; toda vez que, solo se escucharon hechos de préstamos de dinero, y en el memorial de subsanación de 27 de junio de 2024, se hizo referencia a hechos sucedidos el 12 de junio de 2017, 20 de junio de 2022 y 14 de enero de 2023, a raíz de los préstamos, supuestamente se le dieron adjetivos calificativos o acciones difamatorias; ii) La solicitante de tutela no tiene prueba documental que acredite sus acusaciones; es decir, que las demandadas participaron efectivamente de los hechos vertidos; por ende, al tratarse de préstamos de dinero entre particulares, se estaría ante un hecho atípico de protección a la privacidad, deviniendo la improcedente de dicha acción de defensa; y, iii) No se cumplió con la acreditación que efectivamente se hubiesen vulnerado los derechos alegados; porque las personas demandadas no tiene una base de datos en la cual se hubiera restringido o lesionado los derechos a la privacidad que exige la accionante; ya que, no cuentan con archivo de datos públicos o privados; y, los grupos de WhatsApp que refiere la impetrante de tutela, no pueden ser objeto de tutela, porque no existe certeza de que las demandadas sean quienes manipulan, organizan o tienen comunicación; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 144/2024 de 16 de julio, cursante de fs. 70 a 72, concedió la tutela impetrada, disponiendo que, la demandada Roxana Velasco Franco, elimine los mensajes que tiene en el grupo de WhatsApp, denominado Directiva Oncológica, y grupos de WhatsApp; en los que, el 22 de mayo de 2024, publicó el adjetivo basura hacia la accionante; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con carácter previo, señaló que el Tribunal de garantías no está llamado a resolver las deudas que pudieran existir entre las persona; pues, para eso tenían las vías legales civiles; y, que lo que se iba a realizar, era compulsar si existían alguna afectación a la dignidad, al honor, honra que se hubiese efectuado; b) Se advierte la captura de un chat de WhatsApp, denominado como “directiva del oncológico” (sic), de 22 de mayo de 2024; en el que, Roxana Velasco Franco, manifiesto sobre el tema de la rendición de cuentas, y que había utilizado dinero para cancelar la notaria, en el trámite de la personería jurídica; y, si bien ya se señaló que al Tribunal de garantías no le era atribuible resolver si la rendición fue o no correcta, o si utilizaron el dinero como correspondía; sin embargo, cobra relevancia para esta acción tutelar el hecho de Roxana Velasco Franco le respondió a la accionante, que había mostrado lo basura que era: “… señora pongo el cargo a disposición de secretaría a disposición de usted pero no voy a dejar que esta basura haga lo que quiera denúnciame haga sus tik tok baratos para que devuelva lo que no es de usted…” (sic); en consecuencia, hizo una alusión personal, diciéndole basura a la solicitante de tutela, y ello no se puede concebir, porque toda persona tiene una dignidad humana, y eso significa que debe tener la condición de ser humano; por ende, no se puede asimilar un ser humano a una basura; consecuentemente, al expresar ese adjetivo, no puede ser permitido por la acción de protección de privacidad, porque va en contra de la dignidad, honra y reputación de la impetrante de tutela; deviniendo en una concesión de tutela; y, c) En cuanto a la demandada Mónica Pinto Siles, no se evidenció en qué parte se hubiese utilizado algún adjetivo contra la accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada a su favor.