SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0312/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor y dignidad; en virtud a que las personas demandadas, en grupos de WhatsApp de pacientes oncológicos, la tildaron de mentirosa y basura, exigiéndole una rendición de cuentas de los fondos monetarios de la asociación Esperanza Vida, existiendo aún deudas pendientes de una de ellas; en menoscabo de su buen nombre y reputación; afirmando que pretende “llenarse los bolsillos de plata” (sic). 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por la solicitante de tutela son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de protección de privacidad y su alcance en relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión en las mismas. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de protección de privacidad, y su evolución dinámica, como resultado de las interpretaciones sobre los derechos que tutela realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base al principio de progresividad, determinó que la misma, no limita su análisis para su protección a la existencia de banco de datos públicos o privados, sino que, al configurarse como una vía procesal instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informativa, cuyo fin es proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos; conlleva u otorga a la persona la facultad para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y que se hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; amplitud que tiene su respaldo, en el art. 130 de la CPE, que establece: “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad…”; concluyendo en consecuencia, que en virtud al alcance de los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, esta se constituye en una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En esa misma línea de análisis, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, consideró la interpretación desarrollada en la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre; misma que, a partir del mencionado art. 130 de la Norma Fundamental que concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, tomó en cuenta en esa oportunidad, el derecho a la intimidad al considerarlo como uno de los bienes más susceptibles de ser lesionado ante el uso de las nuevas tecnologías, estableciendo por ello la necesidad de poner un límite al uso de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que tal uso, podría dar lugar a la restricción de derechos; y citando “… jurisprudencia de España en su STC 134/1999 de 15 de julio, señaló que: ‘El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’” .

En consideración a tales razonamientos, la citada SCP 0021/2021-S2; entendió que, la protección de los derechos que tutela la acción de protección de privacidad, que tiene que ver precisamente con la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, debe ir a la par del desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología, entre otras, el internet y las redes sociales, ello, con el fin de garantizar el cabal y efectivo ejercicio de tales derechos; al efecto estableció que, esta acción de defensa:

“…se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet redes sociales- lo que sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas Facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global, que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, lo que puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión” (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, el mencionado fallo constitucional, en un desglose interpretativo de los entendimientos citados en su análisis dinámico de la jurisprudencia sobre el alcance de la acción de protección de privacidad, razonó que, dicha acción puede ser activada en base a dos criterios, el primero, en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva, cuando ante una solicitud voluntaria de tener acceso a la información sobre cuestiones inherentes a su persona –a efectos de verificar si son correctos y verídicos; si no afectan o son sensibles para su honor, honra y la buena imagen personal; así como para conocer el uso que le dará a esa información–, esta le sea negada; el segundo, con el fin de objetar los datos de una persona natural o colectiva; concluyendo sobre este segundo presupuesto, que tanto la Norma Fundamental -art. 130- como la norma adjetiva -art. 58 del CPCo-, preponderan para su análisis, primordialmente la lesión de los derechos que tutela dicha acción de defensa sin la exigencia previa del requisito de una base de datos, registro, archivo o incluso redes sociales, entre otros; concluyendo en tal labor que:

‘“…el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí, que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial ’.

(…)

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, bancos o bases de datos, e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales…” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esos razonamientos, el mencionado fallo constitucional entendió que la acción tutelar de protección de privacidad otorga la potestad y facultad a toda persona de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar el resguardo, restitución o restablecimiento inmediato de sus derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, ante el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, pudiendo exigir el conocimiento, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados, así como objetar su uso; otorgándole al efecto, el siguiente alcance:

a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en archivo, registro, banco de datos o base de datos; referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas son nuestras).

III.1.1. Sobre los límites respecto al derecho a la libertad de    expresión, información y opinión en las redes sociales

Respecto a este derecho, el cual se entiende en el derecho a emitir libremente ideas y opiniones, posibilitando, además, la libertad de hacerlas públicas por cualquier medio de difusión, en la normativa nacional se encuentra garantizada en el art. 106.II de la CPE, el cual establece que: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”; consecuentemente, la libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales que sostienen el proceso democrático y su protección es esencial para vivir en una sociedad justa e igual para todas las personas, por ello, el ejercicio de estas libertades tiene la base para su sustento tanto en la Constitución Política de Estado, la Ley de Imprenta así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la legislación y convenios internacionales vigentes; no obstante, dicha protección no es absoluta, precisamente, por el fin que se busca al garantizarla, en ese sentido, es la misma Norma Fundamental que establece límites para su ejercicio al establecer en el art. 107.II que: “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad…”; precepto que obliga y exige a que toda opinión o información sea emitida con responsabilidad y veracidad a efectos de evitar afectaciones, daños o el respeto a una convivencia pacífica.

Sobre esta base normativa, la SCP 0664/2021-S2 de 12 de octubre, señalo que estos límites a la libertad de expresión, también fue establecida por la CIDH, en el caso Kimel vs. Argentina del 2 de mayo de 2008, en el cual se determinó que:

“En torno a las restricciones, la Corte (IDH) ha señalado, pese a que la libertad de expresión goza de cierta prevalencia, no obstante esto no significa que esté exento de limitaciones, de ahí que, la persona que ejerza la libertad de expresión, también está sujeta a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, por esa razón debe abstenerse de utilizar frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran, aspectos que no están protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Bajo esa perspectiva, los derechos mencionados ut supra, serán limitados en la medida en que se incurra en las situaciones fácticas señaladas, omitir estas circunstancias derivaría en la lesión de los derechos a la intimidad, a la honra, el honor, a la propia imagen y a la dignidad, entre otros derechos vinculados” (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se refirió sobre la libertad de expresión en las redes sociales, explicando que por la dinamicidad y alcance que tienen estas conlleva a un cambio en la forma en que se lleva a la práctica dicho derecho, señalando que, por tales razones, las expresiones manifestadas a través de estas también deben sujetarse a las limitaciones desarrolladas, es decir, a que su difusión sea con la debida responsabilidad y las consecuencias que podrían generar dicha omisión a terceros, aspectos que indico que,  también fueron establecidos por la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, de 1 junio 2011, la cual dispuso que la libertad de expresión alcanza también al Internet (redes sociales), pero que sin embargo, las restricciones a la libertad de expresión en este medio solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales y deberán ser previstas por ley y que persiga una finalidad legítima y necesaria reconocida por el derecho internacional; concluyendo luego de ese desarrollo que:

“…el derecho a la libertad de expresión, información y opinión gozan de una protección  reforzada,  reconocido por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que se prohíbe la censura; no

obstante, estos derechos no están exentos de limitaciones, por lo que podrán ser restringidos cuando: a) Se compruebe que, en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos; y, b) Las manifestaciones realizadas por una persona, conlleve expresiones insultantes, difamatoria, groseras y desproporcionadas respecto del hecho que se quiere comunicar. Asimismo, estas limitaciones serán analizadas a partir de un caso concreto, mediante valoraciones objetivas y neutrales, las cuales también serán extensibles al ámbito del internet y las redes sociales, por cuanto a través de estas, los usuarios también se expresan, amparados en la libertad de expresión” (las negrillas corresponden al texto original).

En base a este desarrollo, y considerando que “La libertad es una facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos” (Real Academia Española); queda claro que, el derecho a la libertad de expresión, misma que tiene su base de sustento en la Constitución Política del Estado y la Ley de Imprenta que garantizan su ejercicio, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y convenios internacionales vigentes, es un derecho humano, que debe ser ejercido racional, consciente y responsablemente sobre los propios cursos de acción y pensamiento, donde las personas se hagan cargo de las consecuencias de sus acciones; por lo que, en ese contexto y a efectos de su efectividad, dicho derecho enfrenta limitaciones, cuando afecta el otro derecho que tienen las personas a la protección contra las injerencias o ataques a las que puedan ser sometidas a través de las opiniones o informaciones que vayan a ser difundidas por cualquier medio de comunicación y que llegue hasta la frontera de la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre de los demás.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de portación de privacidad constitucional, la accionante, denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor y dignidad; en virtud a que las personas demandadas, en grupos de WhatsApp de pacientes oncológicos, la tildaron de mentirosa y basura, exigiéndole una rendición de cuentas de los fondos monetarios de la asociación Esperanza Vida, existiendo aún deudas pendientes de una de ellas; en menoscabo de su buen nombre y reputación; afirmando que pretende “llenarse los bolsillos de plata” (sic).

De acuerdo a lo señalado por las partes involucradas; se tiene que, existe un grupo de apoyo a enfermos de cáncer, denominado “Esperanza Vida” (sic), del que formaban parte, en calidad de directivas; y, que a raíz de monetarios, por parte de la accionante, colectados a favor de la referida agrupación; y ante la demora en dicha devolución, las demandas hubieran expresado en mensajes de texto vía WhatsApp, improperios contra la solicitante de tutela (Conclusión II.1.).

Establecidos los antecedentes, ingresando al análisis del objeto procesal, es preciso denotar como primer elemento que, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet, el alcance de la acción de protección de privacidad en relación a una persona individual o colectiva que es usuario o administrador de una cuenta o página en las plataformas o redes sociales como el Facebook, Twitter, etc. en el que también se administra archivos, o una base de datos; luego de verificar la legitimación pasiva, es lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social.

De lo expuesto; considerando que, esta acción tutelar procede para la revelación, eliminación o rectificación de los datos reclamados; analizados los argumentos expuestos por la accionante y los elementos probatorios aparejados a la acción de protección de privacidad, consistentes en copias de captura de pantalla de mensajes de texto en un grupo de WhatsApp, con las que se pretende acreditar los actos lesivos que hubiere desplegado la parte demandada con afectación a los derechos protegidos por esta acción de defensa; corresponde señalar que, dichos elementos probatorios no acreditan que las demandadas sean titulares de la cuenta o grupo de WhatsApp denominada “Directiva Oncológico”; asimismo, tampoco se demuestra de manera objetiva cómo las demandadas habrían introducido, circulado o difundido información sensible o datos que afectarían derechos de la accionante en cuentas o páginas de redes sociales; motivos por los cuales, no se advierte que este Tribunal pueda disponer que se revele, elimine o rectifique datos que según la parte solicitante de tutela estarían lesionando derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada.

III.2.1. Otras consideraciones

Sin perjuicio de lo resuelto, es necesario precisar que, en virtud a lo establecido en el art. 28.II del CPCo, por el transcurso del tiempo entre la Resolución 144/2024 y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde realizar un dimensionamiento de los efectos de esta Resolución, con la finalidad de no generar inseguridad jurídica; toda vez que, la citada Resolución determinó que Roxana Velasco Franco elimine los mensajes de texto del grupo de WhatsApp, y la misma debía ser ejecutada inmediatamente conforme lo establecido en el art. 40.II del referido cuerpo normativo; en tal sentido, no sería posible retrotraer lo determinado en dicho fallo constitucional; por lo que, debe dejarse subsistente la disposición pronunciada en la concesión inicial dispuesta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.