SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2023, cursantes a fs. 1, 28 a 32 vta.; y, 44 a 45 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2021, el Colegio Médico Departamental de Potosí se encuentra inmerso en un proceso laboral -de beneficios sociales- iniciado por Lourdes Mamani Buhezo -hoy tercera interesada-; causa en la que, dentro del plazo legal, presentaron la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda; en efecto, mediante Auto de 24 de junio de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró probada dicha excepción y, en consecuencia, dispuso que la parte actora subsane su demanda en el plazo de tres días, bajo advertencia de tenerla por no presentada; dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes.
En cumplimiento al citado Auto, la parte demandante presentó memorial el 2 de julio de 2021, bajo la suma “Subsana la demanda”, a lo que la autoridad judicial emitió el Auto de 22 de igual mes y año, el cual es injusto; puesto que, no se verificó si se había cumplido con todas las observaciones señaladas, limitándose a expresar: ‘“Estando subsanada consiguientemente aclarada las excepciones de imprecisión y contradicción en cumplimiento a lo dispuesto por auto de fs. 415, se tiene presente sea para fines consiguientes del proceso. Resueltas las excepciones, corresponde la prosecución del presente tramite con las actuaciones pertinentes’” (sic); y, dispuso señalar día y hora de audiencia previo a emitir relación procesal, lo cual, consideró como erróneo, al no ajustarse al procedimiento y vulnerar el debido proceso.
En ese marco, dentro del plazo y en tiempo hábil, el 30 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, recurso que fue rechazado en primera instancia de manera indebida, pero luego de la interposición de recurso de compulsa, se concedió el recurso de apelación mediante Auto de 12 de noviembre de igual año, ordenando la remisión de obrados ante la “…sala social y administrativa…” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Dicho medio de impugnación, fue resuelto por Auto de Vista 05/2023 de 31 de enero, por Sandra Villafuerte Acka, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa; con convocatoria de Rimberty Mamani Herrera, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora accionados, -determinaron confirmar el Auto de 22 de julio de 2021-, siendo notificado en Secretaría el 1 de febrero de 2023. Dicha decisión, fue remitida al Juzgado de origen el 7 de igual mes y año, y se emitió el decreto de cúmplase el 8 de ese mes y año.
Sin embargo, tras el análisis del Auto de Vista 05/2023, advierte que el mismo vulnera el debido proceso en sus vertientes de: a) Fundamentación, al carecer de un sustento legal adecuado; b) Motivación, al omitir la exposición de razones que justifiquen la ratificación del auto impugnado, especialmente considerando que en un actuado anterior ya se había señalado que dicho auto era incorrecto. En consecuencia, correspondía emitir un auto de admisión si correspondía tener por subsanada la demanda laboral o, en su defecto tenerla por no presentada con los efectos pertinentes; y, c) Congruencia, ya que no existe coherencia entre lo solicitado, lo analizado y lo resuelto, puesto que en la apelación había indicado expresamente que el Auto de 22 de julio de 2021 vulneraba el debido proceso y a la defensa, por haber sido dictado de manera incorrecta, al disponer la continuidad del proceso sin considerar los antecedentes del mismo. Este aspecto debió ser evaluado por los Vocales ahora accionados, quienes, en cambio, basaron su decisión en aspectos no solicitados, contradiciéndose en el último párrafo del considerando al manifestar textualmente: ‘“Los reclamos hechos en el escrito de apelación han sido abordados y resueltos por la aquo de forma detallada así como los motivos por los que declara improbada la excepción opuesta’” (sic).
Por último, denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al estar ligado al debido proceso; puesto que, al emitirse el Auto de Vista 05/2023, sin considerar los argumentos expuestos en la apelación ni revisar debidamente los antecedentes del caso, se le deja en un estado de indefensión, ya que, al ratificarse el Auto de 22 de julio de 2021, se otorga dar continuidad a un proceso, en el cual no se conoce sobre qué hechos fue admitido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2023, debiendo emitirse una nueva resolución que resuelva la apelación formulada contra el Auto de 22 de julio de 2021, atendiendo todo lo pedido; y, 2) Se condene en costas y costos a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 75 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Sandra Villafuerte Acka, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito, cursante a fs. 57 y vta., manifestó que: i) El Auto de Vista 05/2023 impugnado fue emitido como resultado de la remisión del proceso, en recurso con efecto devolutivo, respecto al Auto de 22 de julio de 2021. En ese marco, el indicado Auto de Vista, determinó que, para la admisión de una demanda laboral, deben cumplirse ciertos requisitos determinados como indispensables y obligatorios del art. 117 -del Código Procesal de Trabajo (CPT)-; asimismo, el art. 150 del indicado Código, instituye que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción tutelar, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; ii) A partir de los artículos mencionados y del análisis del memorial presentado el 2 del citado mes y año, bajo la suma, subsana la demanda y cumple lo dispuesto, así como del Auto de 22 de ese mes y año, y su posterior apelación, se advierte que la demanda interpuesta no constituye una simple petición, sino que debe ser tramitada dentro de un proceso contradictorio que garantice el derecho a la defensa de ambas partes; iii) En el desarrollo de dicho proceso, corresponde al empleador demandado -hoy parte accionante- acreditar la fecha de inicio de la relación laboral, considerando que la parte actora sostiene haber comenzado el vínculo el 1 de junio de 2021. Esta afirmación deberá ser desvirtuada por la entidad demandada, en ejercicio de su derecho a la prueba y conforme a las reglas del debido proceso; iv) En materia laboral, no existe liberalidad contractual; en consecuencia, conforme al art. 6 de la Ley General de Trabajo (LGT), el contrato laboral constituye ley entre las partes, siempre que haya sido legalmente constituido. A falta de estipulación expresa, su interpretación deberá realizarse conforme a los usos y costumbres de la localidad; v) Asimismo, el contrato de trabajo puede celebrarse de forma verbal o escrita, extremo que deberá ser esclarecido en el curso del proceso, y finalmente el Juez a quo resolver dichas observaciones en la sentencia respectiva; y, vi) Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que el Auto de Vista cuestionado fue dictado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que se haya acreditado la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna.
Rimberty Mamani Herrera, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito, cursante a fs. 56, refirió que: a) En la emisión del Auto de Vista 05/2023, se actuó dentro del marco legal, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de las garantías del debido proceso previstas en el art. 115 de la CPE; b) Los hechos invocados por la parte accionante carecen de consistencia jurídica para sustentar la procedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que la resolución cuestionada no vulnera norma alguna, sino que, por el contrario, cumple con los principios de fundamentación, motivación y congruencia exigidos en toda resolución judicial; y, c) En consecuencia, son falsas las afirmaciones vertidas en la acción de defensa presentada; por lo que, al haberse actuado conforme a la normativa legal y constitucional vigente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lourdes Mamani Buhezo, demandante en el proceso laboral de beneficios sociales, a través de su abogado, en audiencia de garantías, expresó que: 1) Se tome en cuenta que la causa de referencia fue presentada el 29 de abril de 2021, pero debido a los innumerables recursos que interpuso la parte demandada, hoy accionante, hasta el “día de hoy” -se comprende 13 de marzo de 2023, desarrollo de la audiencia- no se emitió ninguna sentencia; y, 2) Respecto al Auto de Vista 05/2023 impugnado, no advierte qué parte de dicha resolución no está debidamente fundamentada ni motivada, y que vulnera el principio de congruencia; por el contrario, los cuatro puntos de agravio presentados, aunque breves, han sido atendidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas a la parte contraria, considerando este recurso como un acto dilatorio dentro de los innumerables recursos que han sido presentados en el proceso aludido.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 28/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación al debido proceso en su vertiente fundament