SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 28/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación al debido proceso en su vertiente fundament
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante, pidió manifestarse respecto al derecho a la defensa; al respecto, la Sala Constitucional resolvió aclarando y complementando que dicha garantía no se vulneró en parte alguna, por cuanto se asumió defensa desde el primer escrito de la demanda y por ello impugnaron, encontrándose ahora en la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, la tercera interesada a través de su abogado, solicitó se aclare porqué se tiene por vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación, cuando el Auto de Vista 05/2023 absuelve todos los puntos de agravio denunciados por la parte impetrante de tutela, y en ese mérito no se puede suspender anular o retrotraer actos que por naturaleza del proceso laboral se dio por subsanada las observaciones realizadas. Ante ello, la indicada Sala, sin dar lugar a lo impetrado, refirió que con el análisis efectuado no ingresó a revisar la actividad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de 24 de junio de 2021, emitido dentro del proceso laboral de beneficios sociales interpuesto por Lourdes Mamani Buhezo -hoy tercera interesada- contra el Colegio Médico Departamental de Potosí -ahora parte accionante-, por el que, Guido Mendoza Mamani, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró probada las excepciones de contradicción e imprecisión en la demanda opuesta por la mencionada institución, ordenando que la parte actora subsane su demanda dentro del tercer día, bajo conminatoria de tenerse por no presentada (fs. 7 a 8).
II.2. Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, Lourdes Mamani Buhezo -demandante-, en cumplimiento a lo ordenado en el citado Auto, subsanó la demanda presentada, aclarando que la misma no modifica la causa principal, más si la cuantía en la suma total de beneficios adeudados. En cuyo efecto, por Auto de 22 de dicho mes y año, el Juez de la causa, determinó: “…Estando subsanada consiguientemente aclarada las excepciones de imprecisión y contradicción en cumplimiento a lo ordenado en Auto de fs. 415 según antecedentes descritos en los numerales 1 a 3 del memorial que antecede, conforme los antecedentes así expuestos, los mismos se tienen presente sea para fines consiguientes del proceso; Resuelta las excepciones, corresponde la prosecución del presente trámite con los actuados pertinentes procesalmente.
Siendo el estado del proceso y antes de trabar la relación procesal, en cumplimiento a la circular No. 26 de fecha 6 de octubre de 2004, emitida por la Corte Superior de Distrito hoy Tribunal Departamental, se señala audiencia de conciliación para el día jueves 12 de agosto año en curso a horas 11:00…” (sic [el subrayado es añadido] - [fs. 9 a 11 vta.]).
II.3. A través de memorial presentado el 30 de julio de 2021, la parte ahora impetrante de tutela al amparo de los arts. 253.I y 254.I del CPC, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de no atenderse favorablemente contra el Auto de 22 del citado mes y año, pidiendo se modifique el mismo, disponiendo que al no haberse subsanado todo lo observado dentro del plazo legal se tenga la demanda por no presentada, conforme así fue dispuesto en Auto de 24 de junio de igual año. En respuesta, por Auto de 17 de agosto de dicho año, la autoridad judicial determinó rechazar el recurso de reposición, así como el de apelación por su manifiesta improcedencia y por haber equivocado la aplicación de la normativa, manteniendo firme el Auto de 22 de julio de ese año (fs. 12 a 15 vta.).
II.4. Consta Auto de 28 de octubre de 2021, emitido por Remberto Elías López Llanos e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa; y, Sala, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respectivamente, por el que, declararon legal el recurso de compulsa interpuesto por la parte ahora peticionante de tutela, disponiendo que el Juez de la causa, emita resolución del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debidamente fundamentada (fs. 16 a 18).
II.5. Por Auto de 12 de noviembre de 2021, el Juez de la causa, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la “…Sala Social y Administrativa…” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenando la prosecución del trámite laboral (fs. 19 y vta.)
II.6. Mediante Auto de Vista 05/2023 de 31 de enero, Sandra Villafuerte Acka, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa; y, Rimberty Mamani Herrera, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, en resolución, confirmaron el Auto de 22 de julio de 2021; asimismo, en previsión del art. 223.IV.2 del CPC, impusieron costas y costos al apelante perdidoso (fs. 22 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso laboral iniciado en su contra por Lourdes Mamani Buhezo -hoy tercera interesada-, ante la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación de su parte, mediante Auto de Vista 05/2023, los Vocales accionados confirmaron el Auto de 22 de julio de 2021, avalando la decisión de tener la demanda correctamente subsanada y que el trámite debía continuar, sin considerar los argumentos expuestos en la referida impugnación ni revisar los antecedentes del caso.
Ante ello, las autoridades accionadas arguyeron que, el Auto de Vista 05/2023 emitido de su parte se encuentra debidamente sustentado, con respecto al debido proceso, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, particularmente del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación [‘]es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, sostuvo que: “(…) ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
En virtud a dichos razonamientos, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que, si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable a administrado.
III.2. Análisis del caso concreto
Puntualizada la temática a abordar, es relevante a fin de contextualizar el caso, referir que el fallo ahora objeto de la presente acción tutelar emerge dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales presentado por Lourdes Mamani Buhezo -hoy tercera interesada- contra el Colegio Médico Departamental de Potosí -ahora parte accionante-, causa en la cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto de 24 de junio de 2021, declarando probadas las excepciones de imprecisión y contradicción opuestas por la parte demandada -hoy impetrante de tutela-; en consecuencia, ordenó que la parte actora subsane su demanda en el plazo de tres días, bajo advertencia de tenerla por no presentada si no cumplía con lo dispuesto.
La parte demandante -hoy tercera interesada-, mediante memorial de 2 de julio de 2021, presentó la subsanación requerida, aclarando que no modificaba la causa de la demanda, sino únicamente la cuantía de los beneficios reclamados. Posteriormente, el Juez de la causa, mediante Auto de 22 de dicho mes y año, dispuso por cumplida la subsanación, ordenando la prosecución del proceso, señalando audiencia de conciliación. Ante ello, el Colegio Médico -ahora parte peticionante de tutela-, en desacuerdo, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando que se declare que no se cumplieron todas las observaciones y que la demanda debía tenerse por no presentada. En cuyo efecto, el Juez a quo, rechazó dicho recurso por improcedente. Ante esta negativa, la parte demandada interpuso recurso de compulsa, que fue declarado legal mediante Auto de 28 de octubre de ese año, ordenando a la autoridad judicial emitir resolución sobre el recurso de apelación con la debida fundamentación.
En cumplimiento a lo ordenado, el Juez de la causa, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 05/2023 de 31 de enero, a través del cual, los Vocales ahora accionados, confirmaron el Auto apelado (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
En el marco de los antecedentes previamente detallados y tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 05/2023, emitido en resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación formulado -por la parte demandada del proceso laboral-; se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre el memorial de recurso de impugnación con el contenido de la resolución emitida por las autoridades judiciales hoy accionadas y determinar si las vulneraciones acusadas son o no evidentes.
Bajo ese contexto, se tiene que la parte accionante en su memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación formulado contra el Auto de 22 de julio de 2021, expuso que dicha resolución era incorrecta e indebida, por cuanto la demanda no fue subsanada de forma completa y clara, subsistiendo contradicciones que, de mantenerse, vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la defensa, siendo ellos, los siguientes: a) No se especifica cuál es la modalidad contractual en la que la parte actora funda su pretensión, ya que en el contenido de la demanda se hace referencia tanto a una prestación de servicios como a un contrato laboral, sin establecer claramente bajo qué modalidad contractual se inició la relación, siendo necesario ese hecho para asumir defensa, más aún cuando se menciona como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de junio de 2001, mientras que el contrato de prestación de servicios adjunto data del 6 del citado mes y año, generando así una contradicción que no fue resuelta; b) No se aclaró cuál el salario que percibía, sino únicamente se habla del bono de antigüedad, pero no se aclara cuál el sueldo percibido y de dónde se saca un supuesto salario de más de cuatro mil bolivianos; c) Tampoco se completó la aclaración relativa a los aguinaldos reclamados, pues si bien se ponen gestiones todas hacen referencia a bono de antigüedad y no así al aguinaldo y en consecuencia tampoco a las multas que se pretende cobrar y cuál el respaldo para las mismas; y, d) No se subsanaron las observaciones referidas al período de vacaciones, ni se aclaró a qué trabajos extraordinarios hace alusión la parte actora en su demanda y que pretende sean remunerados.
En análisis del recurso formulado, mediante Auto de Vista 05/2023, los Vocales ahora accionados, manifestaron lo siguiente:
“a) Respecto a que el Auto impugnado infringe la ley procesal y sustantiva laboral, ya que la demanda no es clara, no refiere que modalidad de contrato es y no precisa cuando inicio su relación laboral.
De la revisión de antecedentes se establece que Lourdes Mamani Buhezo en el memorial de fs. 26 a 27 vta., del cuaderno de apelaciones, señala textualmente: ‘En fecha 01 de junio de 2021, ha empezado su relación laboral con el cargo de Contadora General del Colegio Médico Departamental de Potosí, como también en el memorial antes señalado se evidencia que la modalidad de Contralo ha sido Escrito con el denominativo ‘Prestación de Servicio’.
b) Con referencia a que la actora no señalo de manera clara cuál es el salario que percibía
Del memorial de fs. 1 a 7 vta., de obrados testimoniales se evidencia que la parte demandante señala que como salario promedio percibía un monto de 4.967 bs.
3) En cuanto al punto 3 y 4 que no se aclara respecto a los aguinaldos como tampoco a las multas y que las mismas no tienen respaldos, también señalan que sea aclarado las observaciones realizadas y que no se habría subsanado las imprecaciones y contradicciones en la demanda
Se debe tener en cuenta que de acuerdo al autor (Castellanos Trigo, 2016: 93), la demanda constituye el acto procesal por el cual el actor o demandante ejercita su acción solicitando al juzgador que intervenga a fin de que oportunamente dicte sentencia, declarando probada sus pretensiones. El mismo autor, comenta que: ‘Para que sea válida y admisible la demanda, necesariamente debe cumplir con los requisitos indispensables y obligatorios que constituyen su esencia misma’.
Con relación al art. 117 del Adjetivo Laboral, el demandante, que se constituya en el sujeto procesal activo, debe ser identificado en forma precisa con su nombre completo, ocupación o profesión, numero de cedula de identidad, domicilio real y procesal completo y claro; tratándose de personas colectivas con la debida identificación y de su representante legal acreditado legalmente.
Ahora bien, el actor (trabajador) no tiene la obligación de presentar pruebas, donde el demandado le corresponde desvirtuar los extremos de la demanda (Art. 150 CPT), se podrán presentar y acompañar pruebas documentales, ofrecimiento de testigos, peritos y o[t]ros pertinentes que respalden sus pretensiones.
Razones por las que el recurso que se examina no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y 256 de la Ley 439, al no haber acreditado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones, los reclamos hechos en el escrito de apelación ya han sido abordados y resueltos por la a quo de forma detallada así como los motivos por los que declaró improbada la excepción opuesta” (sic [las negrillas son añadidas]).
Precisado lo anterior, del contraste realizado entre los puntos de agravio expuestos por la parte accionante en su recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución de primera instancia -Auto de 22 de julio de 2021-; los razonamientos vertidos por los Vocales accionados en el Auto de Vista 05/2023 -de segunda instancia, hoy impugnado-; y, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 -citado supra-, se advierte que la respuesta vertida por las autoridades ahora accionadas, fue emitida en observancia del ordenamiento jurídico vigente, respetando las garantías del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, pues el mismo desarrolla razonadamente los criterios que justifican la confirmación del Auto de 22 de julio de 2021, mediante el cual se dio por subsanada la demanda.
Dicha resolución no solo se pronuncia de forma clara y precisa sobre cada agravio planteado en la apelación, sino que, a su vez, invocando un sustento normativo, acude al art. 150 del CPT, para concluir que, el actor (trabajador) no tiene la obligación de presentar pruebas para acreditar todos los extremos de su demanda, ya que corresponde al empleador -en este caso, la parte demandada- desvirtuar las afirmaciones formuladas en la misma. Asimismo, explica las razones de hecho por las que considera que la demanda subsanada, abordó los temas de modalidad contractual, fecha de inicio de la relación laboral, monto de los beneficios reclamados y conceptos vinculados a vacaciones o aguinaldos.
Al respecto, si bien en la acción de amparo constitucional la parte accionante alega de manera genérica que los Vocales accionados no explicaron en qué normativa jurídica hubieran sostenido su decisión; el mismo, mucho menos explica mínimamente qué normativa debió haber sido analizada o invocada de tal modo que esta jurisdicción pueda verificar la relevancia constitucional de la falta de sustento jurídico invocado; en consecuencia, al respecto, no amerita efectuar mayor consideración.
En ese marco, los Vocales accionados, concluyeron que la subsanación presentada por la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por el Auto de 24 de junio de 2021. En consecuencia, validaron la continuación del trámite procesal, considerando que no se vulneraron derechos esenciales de la parte demandada -hoy parte impetrante de tutela-. En especial, se dejó constancia de que las observaciones formuladas en la resolución inicial fueron suficientemente abordadas en el escrito de subsanación, y que los aspectos señalados como contradictorios o imprecisos -tales como modalidad contractual, fecha de inicio de la relación laboral, monto de los beneficios reclamados y conceptos vinculados a vacaciones o aguinaldos- no constituían defectos insalvables que impidieran el avance del proceso.
Ahora bien, respecto a la forma en la que el Auto de Vista en análisis debió haber sido emitido, en consideración a un actuado anterior, Auto de 28 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de compulsa que formuló contra el inicial rechazo de sus recursos de impugnación, también se advierte falta de precisión de una explicación clara sobre qué aspecto en concreto cuestiona y cómo ello resultaría relevante a fin de analizar la decisión asumida en el Auto de vista recurrido, por lo que, tampoco amerita efectuar mayor consideración al respecto.
En conclusión, la resolución de alzada respondió de forma expresa, específica y congruente a los cuatro puntos de agravio invocados por la parte accionante. La sola disconformidad con el resultado del recurso no constituye, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, menos aun cuando se constata que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro de los márgenes de la razonabilidad y legalidad. No se advierte omisión de análisis, incongruencia entre los argumentos y la decisión final, ni falta de motivación que justifique la procedencia de una tutela constitucional.
Consecuentemente, no se evidencia la vulneración de la parte impetrante de tutela a un debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada, al estar razonablemente fundamentada la resolución, más aún si se considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación de los fallos implica que la autoridad exponga: “…los motivos que respalden su decisión, la misma que deberá dejar convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas, sino con los principios y valores ordenadores de esa labor, decisión que en su motivación no implicará una exposición ampulosa de argumentos y citas legales, pudiendo ser la misma sucinta y breve; empero, que satisfaga todo los puntos demandados” (SCP 615/2012 de 23 de julio [las negrillas nos corresponden]).
Finalmente, sobre el derecho a la defensa, de la revisión de los actuados procesales no se evidencia que la parte peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión; por cuanto, participó activamente del proceso laboral, quien luego de haber sido notificada con la demanda, opuso la excepción previa de imprecisión y contradicción, para posteriormente interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta que inicialmente la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí concedió la tutela solicitada, lo que provocó efectos jurídicos, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.
Así, se dispone mantener firmes y subsistentes los efectos de la referida concesión inicial, siempre y cuando el nuevo Auto de Vista emitido en el marco de lo dispuesto por la referida Sala Constitucional (Antecedente I.2.4) hubiera generado como consecuencia tener por subsanada la demanda planteada por la trabajadora y la disposición de prosecución del trámite con los actuados pertinentes procesalmente (Conclusión II.2); ello, con el fin de no retrotraer el procedimiento laboral que pudo haberse sustanciado en el entendido que, en el presente caso, revocar la tutela concedida sin la modulación de efectos, podría implicar retrotraer el proceso laboral, situación que generaría perjuicios e inseguridad jurídica a la trabajadora, ahora tercera interesada.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario en el caso concreto dimensionar los efectos de la presente resolución constitucional en la que, ingresando al fondo, se determina la denegatoria de tutela.
Por consiguiente, en observancia de los derechos laborales del trabajador y la aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad, dado el transcurso del tiempo hasta la emisión del presente fallo constitucional, se mantiene subsistente la concesión inicial dispuesta por la citada Sala Constitucional, bajo la condición expuesta precedentemente. Postulación que sujeta a lo establecido en el art. 28.II del CPCo y lo asumido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que prevé: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 28/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 84 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1º DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración al tiempo transcurrido, manteniendo la resolución pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 28/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 76 a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación al debido proceso en su vertiente fundament