SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0324/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2025-S3

Sucre, 30 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  51728-2022-104-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 711/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruddy Mamani Ramírez contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso su ingreso a la carceleta provincial de Patacamaya de La Paz según Auto Interlocutorio 170/2022 de 22 de febrero de 2022, emitida por el Juez en suplencia legal, Javier Rolando Chaca Quina, le impuso la medida de detención preventiva por el plazo de tres meses; pasado ese tiempo, el 4 de octubre del mismo año, solicitó cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 12 del mismo mes y año, en la que por Auto Interlocutorio 1051/2022 de la misma fecha emitida por el Juez demandado, se determinó dar curso a la solicitud disponiendo medidas de detención domiciliaria, arraigo, terapias psicológicas en “Ceprosi” y una fianza económica de Bs.15 000 (quince mil bolivianos) medida económica excesiva e imposible de cumplir.

Por lo que, de conformidad al art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación en el efecto no suspensivo, para que se remita antecedentes en el plazo de veinticuatro horas y se resuelva en tres días; empero, los demandados hicieron caso omiso al procedimiento porque hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se cumplió con la transcripción del Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre, ni se remitió la apelación al superior en grado, contraviniendo totalmente sus deberes, la norma, vulnerando derechos y garantías constitucionales.

Encontrándose detenido hasta la fecha, habiendo transcurrido más de ocho meses por las dilaciones en las que incurrieron los demandados, a pesar de que su abogado defensor exigió en varias oportunidades la transcripción de la resolución, recibiendo diferentes excusas de parte del personal del juzgado a cargo, sin tener ninguna consideración del privado de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso; y por vulnerar el principio de celeridad, citando al efecto el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), art. 7 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) "Pacto de San José de Costa Rica"; art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 5, 6, 7, 8, 9 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 178 y 180 del CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, por dilación injustificada en resolver la petición de remitir la apelación y transcribir el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y amplió en los siguientes términos: a) Ingresó el 22 de febrero de 2022 al Carceleta Provincial de Patacamaya de La Paz con detención preventiva por cuatro meses según Auto Interlocutorio 170/2022; b) El 4 de octubre del mismo año solicitó cesación a la detención preventiva en mérito del art. 239.2 del CPP, por haber transcurrido siete meses y doce días de su detención y más de seis meses de la etapa preparatoria; c) El Juez demandado, incumplió con el plazo establecido por ley, al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para el 12 del mismo mes y año; d) En la fecha señalada, se emitió el Auto Interlocutorio 1051/2022 que impone otras medidas, como arraigo, detención domiciliaria y una garantía económica de Bs.15 000.- (quince mil bolivianos); aspecto económico imposible de cumplir, interponiendo apelación incidental contra la mencionada resolución, solicitando se cumpla con el plazo determinado por el art. 251 del CPP y para la provisión de fotocopias para la apelación, no se consideró el art. 7.II de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-; e) No se remitió la apelación de 12 de octubre de 2022 al superior en grado hasta la fecha, incumpliendo la normativa señalada; f) La Secretaria demandada no transcribió el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre, transcurriendo días sin resultado alguno, comunicándose solo con el pasante del juzgado a quien la Secretaria demandada “delegó” dicho trabajo, incumpliendo con sus funciones judiciales en el plazo establecido según el art. 123 del CPP; y, g) Se ocasionó una indebida dilación en el trámite, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso según lo dispuesto por el art. 56, 123 y 251 del CPP, debiendo gestionarse los actuados por encontrarse vinculados al derecho fundamental de la libertad. 

I.2.2. Informe de los demandados

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 711/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: El Juez demandado 1) En el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación con la presente resolución, señale día y hora para considerar la situación jurídica procesal del ahora accionante; 2) Emita la conminatoria para que el Ministerio Público pronuncie una “resolución” conclusiva conforme la fundamentación y motivación de la presente; y, respecto a la Secretaria demandada 3) Transcriba el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre, que resolvió la solicitud de la cesación a la detención preventiva que fue apelada, debiendo remitir al juez de alzada en el plazo de veinticuatro horas; todo ello con base en los siguientes fundamentos:  i) Sin informe escrito, ni oral de los demandados y la falta de remisión del cuadernos de control jurisdiccional el juez de garantías no pudo verificar objetivamente los extremos, empero por el lineamiento constitucional se consideró la presunción de autenticidad de los fundamentos expuestos en la acción; ii) Respecto al Juez demandado, conforme a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lealtad procesal el Juez demandando debió instalar la audiencia de situación jurídica procesal del accionante fijada en el Auto Interlocutorio 170/2022 de 22 de febrero, emitido por el juez en suplencia legal y que no se instaló hasta la fecha, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preparatoria según el art. 134 del CPP; iii) La defensa pública del accionante debió asumir y proseguir el estado del proceso, solicitando la regularización del proceso y que la autoridad jurisdiccional cumpla con su deber de señalar día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica procesal del detenido preventivamente; iv) En relación a la Secretaria demandada, debió transcribir el Auto Interlocutorio 1051/2022 a la brevedad y remitir el legajo procesal de la apelación incidental interpuesta por el accionante al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas,  transcurriendo doce días hábiles y dieciocho días calendario sin cumplir dichas obligaciones procesales, vulnerando derechos y principios del impetrante de tutela; v) Respecto a los recaudos para la remisión de la apelación, se debió considerar el principio de gratuidad para el accionante por no contar con recursos económicos, remitiendo el original al Tribunal de alzada; vi) De lo expuesto, se concluye que el Juez accionado incumplió con sus obligaciones al no señalar nuevo día y hora de audiencia para definir la situación jurídica procesal del detenido preventivamente; instalar y llevar adelante audiencia de cesación a la detención preventiva fijada en Auto Interlocutorio 170/2022 e incumplir con el plazo establecido por ley; y, vii) La Secretaria demandada, no hizo conocer al Juez el vencimiento de plazo en relación al estado de la detención preventiva del solicitante de tutela; incumplió con la transcripción del Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre que resuelve la cesación a la detención preventiva y no remitió al Juez de Alzada la apelación para su respectiva resolución incumpliendo el art. 251 del CPP.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Según certificado de permanencia y conducta de 25 de agosto de 2022, emitido por el “Centro de Custodia Patacamaya” a favor de Rudy Mamani Ramírez -accionante- que estableció un tiempo de permanencia de seis meses y dos días (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, se encuentra privado de libertad en la Carceleta Provincial de Patacamaya de La Paz, desde el 22 de febrero de 2022, habiendo ingresado con detención preventiva solo por tres meses; por lo que, posteriormente solicitó cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre que determina otras medidas de imposible cumplimiento, motivo por el que interpuso apelación incidental, conforme establece el art. 251 de CPP; sin embargo, pasaron doce días hábiles y a pesar de realizar reclamos día tras día en el juzgado, no se transcribió la resolución antes referida y menos aún remitieron los antecedentes procesales ante el Tribunal de Alzada, ocasionando una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante 

El art. 232 de la Norma Suprema, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En esta misma línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante de su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (el resaltado nos corresponde). Por lo que, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad y la funcionaria judicial demandadas a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuidando que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público.

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           A través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el Tribunal Constitucional estableció que la finalidad del hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, es “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

          

           En ese mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señala: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005- R de 18 de abril, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, se encuentra privado de libertad en la Carceleta Provincial de Patacamaya de La Paz, desde el 22 de febrero de 2022, habiendo ingresado con detención preventiva solo por tres meses; por lo que, posteriormente solicitó cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre que determina otras medidas de imposible cumplimiento, motivo por el que interpuso apelación incidental, conforme establece el art. 251 de CPP; sin embargo, pasaron doce días hábiles y a pesar de realizar reclamos día tras día en el juzgado, no se transcribió la resolución antes referida y menos aún remitieron los antecedentes procesales ante el Tribunal de Alzada, ocasionando una dilación indebida.

En la problemática planteada, conforme a los antecedentes que motivaron la interposición de esta acción de defensa, resulta evidente el incumplimiento de los plazos establecidos por ley, como la transcripción del Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre que resuelve la solicitud antes mencionada y la remisión efectiva y eficaz del recurso de apelación incidental de medida cautelar por parte de los demandados, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

Por lo que, se evidenció que los demandados demoraron indebidamente en el cumplimiento de la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada, obviando cumplir sus obligaciones con responsabilidad, celeridad y diligencia en el procesamiento de las solicitudes puestas a su conocimiento, en especial si se encuentra involucrado el derecho a la libertad resultando en la vulneración de los aducidos derechos, aspecto que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que desarrolla el entendimiento jurisprudencial en relación a la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tendiente a acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas cuando se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, debiendo los administradores de justicia cumplir con los plazos previstos en la norma, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Ley Fundamental, en el sentido de que la administración de justicia se rige por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de derechos y garantías de los sujetos procesales, determinando la activación de la presente acción tutelar, debiendo concederse la tutela solicitada.

Asimismo, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, ni asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada para desvirtuar la acción tutelar planteada su contra, se presume como ciertos los hechos denunciados, tal como sucede en el presente caso; en el que, ninguno de los funcionarios públicos demandados –Juez y Secretaria-, presentaron informe escrito o asistieron a la audiencia, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el accionante y generándole responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.

Así también, en audiencia pública el Juez de Garantías, a través de las preguntas vertidas a la defensora del accionante, estableció otra omisión procesal de parte de los demandados, el no haberse efectuado la audiencia para la consideración de la situación jurídica procesal del accionante, señalada por el juez suplente el día de audiencia de medidas cautelares, que hasta la fecha tampoco se regularizó.

Finalmente, teniéndose por ciertos los hechos alegados por la parte accionante, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, por la dilación en la transcripción del Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre y remisión por apelación del legajo procesal al superior en grado; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 711/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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