SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso su ingreso a la carceleta provincial de Patacamaya de La Paz según Auto Interlocutorio 170/2022 de 22 de febrero de 2022, emitida por el Juez en suplencia legal, Javier Rolando Chaca Quina, le impuso la medida de detención preventiva por el plazo de tres meses; pasado ese tiempo, el 4 de octubre del mismo año, solicitó cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 12 del mismo mes y año, en la que por Auto Interlocutorio 1051/2022 de la misma fecha emitida por el Juez demandado, se determinó dar curso a la solicitud disponiendo medidas de detención domiciliaria, arraigo, terapias psicológicas en “Ceprosi” y una fianza económica de Bs.15 000 (quince mil bolivianos) medida económica excesiva e imposible de cumplir.
Por lo que, de conformidad al art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación en el efecto no suspensivo, para que se remita antecedentes en el plazo de veinticuatro horas y se resuelva en tres días; empero, los demandados hicieron caso omiso al procedimiento porque hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se cumplió con la transcripción del Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre, ni se remitió la apelación al superior en grado, contraviniendo totalmente sus deberes, la norma, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Encontrándose detenido hasta la fecha, habiendo transcurrido más de ocho meses por las dilaciones en las que incurrieron los demandados, a pesar de que su abogado defensor exigió en varias oportunidades la transcripción de la resolución, recibiendo diferentes excusas de parte del personal del juzgado a cargo, sin tener ninguna consideración del privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso; y por vulnerar el principio de celeridad, citando al efecto el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), art. 7 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) "Pacto de San José de Costa Rica"; art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 5, 6, 7, 8, 9 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 178 y 180 del CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, por dilación injustificada en resolver la petición de remitir la apelación y transcribir el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y amplió en los siguientes términos: a) Ingresó el 22 de febrero de 2022 al Carceleta Provincial de Patacamaya de La Paz con detención preventiva por cuatro meses según Auto Interlocutorio 170/2022; b) El 4 de octubre del mismo año solicitó cesación a la detención preventiva en mérito del art. 239.2 del CPP, por haber transcurrido siete meses y doce días de su detención y más de seis meses de la etapa preparatoria; c) El Juez demandado, incumplió con el plazo establecido por ley, al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para el 12 del mismo mes y año; d) En la fecha señalada, se emitió el Auto Interlocutorio 1051/2022 que impone otras medidas, como arraigo, detención domiciliaria y una garantía económica de Bs.15 000.- (quince mil bolivianos); aspecto económico imposible de cumplir, interponiendo apelación incidental contra la mencionada resolución, solicitando se cumpla con el plazo determinado por el art. 251 del CPP y para la provisión de fotocopias para la apelación, no se consideró el art. 7.II de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-; e) No se remitió la apelación de 12 de octubre de 2022 al superior en grado hasta la fecha, incumpliendo la normativa señalada; f) La Secretaria demandada no transcribió el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre, transcurriendo días sin resultado alguno, comunicándose solo con el pasante del juzgado a quien la Secretaria demandada “delegó” dicho trabajo, incumpliendo con sus funciones judiciales en el plazo establecido según el art. 123 del CPP; y, g) Se ocasionó una indebida dilación en el trámite, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso según lo dispuesto por el art. 56, 123 y 251 del CPP, debiendo gestionarse los actuados por encontrarse vinculados al derecho fundamental de la libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 711/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: El Juez demandado 1) En el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación con la presente resolución, señale día y hora para considerar la situación jurídica procesal del ahora accionante; 2) Emita la conminatoria para que el Ministerio Público pronuncie una “resolución” conclusiva conforme la fundamentación y motivación de la presente; y, respecto a la Secretaria demandada 3) Transcriba el Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre, que resolvió la solicitud de la cesación a la detención preventiva que fue apelada, debiendo remitir al juez de alzada en el plazo de veinticuatro horas; todo ello con base en los siguientes fundamentos: i) Sin informe escrito, ni oral de los demandados y la falta de remisión del cuadernos de control jurisdiccional el juez de garantías no pudo verificar objetivamente los extremos, empero por el lineamiento constitucional se consideró la presunción de autenticidad de los fundamentos expuestos en la acción; ii) Respecto al Juez demandado, conforme a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lealtad procesal el Juez demandando debió instalar la audiencia de situación jurídica procesal del accionante fijada en el Auto Interlocutorio 170/2022 de 22 de febrero, emitido por el juez en suplencia legal y que no se instaló hasta la fecha, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preparatoria según el art. 134 del CPP; iii) La defensa pública del accionante debió asumir y proseguir el estado del proceso, solicitando la regularización del proceso y que la autoridad jurisdiccional cumpla con su deber de señalar día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica procesal del detenido preventivamente; iv) En relación a la Secretaria demandada, debió transcribir el Auto Interlocutorio 1051/2022 a la brevedad y remitir el legajo procesal de la apelación incidental interpuesta por el accionante al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, transcurriendo doce días hábiles y dieciocho días calendario sin cumplir dichas obligaciones procesales, vulnerando derechos y principios del impetrante de tutela; v) Respecto a los recaudos para la remisión de la apelación, se debió considerar el principio de gratuidad para el accionante por no contar con recursos económicos, remitiendo el original al Tribunal de alzada; vi) De lo expuesto, se concluye que el Juez accionado incumplió con sus obligaciones al no señalar nuevo día y hora de audiencia para definir la situación jurídica procesal del detenido preventivamente; instalar y llevar adelante audiencia de cesación a la detención preventiva fijada en Auto Interlocutorio 170/2022 e incumplir con el plazo establecido por ley; y, vii) La Secretaria demandada, no hizo conocer al Juez el vencimiento de plazo en relación al estado de la detención preventiva del solicitante de tutela; incumplió con la transcripción del Auto Interlocutorio 1051/2022 de 12 de octubre que resuelve la cesación a la detención preventiva y no remitió al Juez de Alzada la apelación para su respectiva resolución incumpliendo el art. 251 del CPP.