SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y 32 a 42 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de noviembre de 2022, fue denunciada de forma totalmente malintencionada y mentirosa por Walter Rojas Rodríguez “…por un supuesto presentimiento de que su sobrino menor de edad L.S.R.T., tenía un problema familiar ”. (sic); por ello, en fecha siguiente la funcionaria pública demandada junto a la Policía Nacional, “…SIN CUMPLIR CON EL PROTOCOLO DE RESCATE DE MENOR…” (sic), vulnerando derechos constitucionales de sus hijos menores de edad, se constituyeron en su domicilio ubicado en la Urbanización "Sajama II", manzano 7, Lote 2, de la zona Sud de la ciudad de Oruro, aproximadamente a las 09:00., “…donde en primera instancia tratan de ingresar a mi domicilio por las paredes incluso querer ingresar por la casa de mí vecino, actuar del referido personal que evidentemente ATEMORIZO a mí hijo David Leonel Choque Tapia de 13 años de edad…” (sic), acto arbitrario y agresivo realizado sin su autorización; por lo tanto, dejó su fuente laboral y una vez llegó a su domicilio, de manera prepotente, hicieron que abriera la puerta para despojarla de sus hijos.
Como consecuencia del acto anterior, su segundo hijo de tres años y seis meses de edad, fue entregado a su tía paterna Katerin Orieta Rojas Rodríguez; y, su hijo AA de trece años de edad, fue entregado a su padre mediante Acta de Cuidado Provisional de 15 de noviembre de 2022, decisión asumida sin ningún fundamento legal y en base a un proceso pleno de irregularidades; puesto que, jamás se la notificó con alguna denuncia ni se realizó informe psicosocial a efectos de determinar su incapacidad para el cuidado de sus indicados hijos; por esta razón, solicitó a los demandados la restitución de los mismos; empero, no fue respondido hasta el momento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, denunció lesionados sus derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la familia, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Acta de Cuidado Provisional de 15 de noviembre de 2022; y, b) Se den respuestas, a los memoriales de 17 de igual mes y 2 de diciembre de igual año, respecto a la reintegración de sus hijos menores de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 70 vta., presentes la parte accionante, asistida por su abogado, así como el tercero interesado; y, ausentes la autoridad y servidora pública demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas
Boris Delgado Gutiérrez, actual Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 49 a 51, expuso: 1) La demandante de tutela, no hizo mención a los informes psicosociales presentados en su oportunidad sobre la situación en la que se encontró a sus hijos menores de edad, que aparentemente tuvieran algún grado de discapacidad; 2) Los actuados realizados en su momento, “…se está ventilando el proceso de acogimiento circunstancial en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 1 donde el juez dispuso que se elabore un plan de fortalecimiento a la progenitora con su hijo Loal el cual se está llevando adelante…” (sic); y, 3) La mencionada Dirección de Igualdad de Oportunidades, actuó con el único fin de proteger y hacer valer los derechos de los referidos menores de edad.
Luis Miguel Martínez Layme, ex Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 47.
Ilse Ariana Ramos Marcuse, Servidora Pública de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de informe presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 59 a 64 vta., refirió lo siguiente: i) Se tramitó en oficinas de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, desde el 14 de noviembre de 2022, abierta a denuncia de Walter Rojas Rodríguez, con la “…tipología RESTRICCION DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, y Violencia Psicológica por parte de la progenitora Maribel Tapia Romero hacia los menores, descuidándose con la atención médica y Psicológica del menor, dejándolos encerrados en el domicilio descuidando su salud alimentación y cuidado de los menores…” (sic); ii) Encontrándose los mencionados menores en estado de vulnerabilidad y restricción de sus derechos, se procedió a su rescate con el objetivo de realizar valoración psicológica a AA de trece años de edad, “…toda vez que el menor era posible víctima de Violencia Familiar ejercida por su progenitora, y se los conduce a oficinas de la Defensoría donde la Psicóloga Raysa Cornejo Torrez al realizar una pequeñas preguntas se percata que el menor no se encontraba ubicado en tiempo, espacio y no conocía los nombres con quienes vivía así también se observa una alteración en su comportamiento y la falta de comunicación fluida…” (sic); iii) Desde el rescate, se brindó información a la progenitora y a los abogados que se presentaban con la misma respecto a los menores de edad, como el informe solicitado y contestado mediante informe “a Hoja de Ruta N.° 1695 Y 1680, Adjunto informe, desconociendo si el Director le dio respuesta a la accionante…” (sic); y, iv) Llama la atención, que en el presente amparo constitucional no se haga conocer el estado de salud psicológico de los menores, “…toda vez que la progenitora no estaba haciendo atender al menor como corresponde y la norma lo enmarca, actuando negligentemente 13 años estando bajo el cuidado del Mismo” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ronald Choque Gutiérrez, no presentó informe escrito; empero, se apersonó a la audiencia pública señalada para resolver la presente acción tutelar, refiriendo que: “…la tutela de mi hijo sigue estando conmigo, evidentemente se ha escuchado que estaba totalmente abandonado y si le dan la tutela a su mamá obviamente me están afectando, como progenitor tengo el derecho también a estar con mi hijo y mucho más si estaba en ese estado de desprotección” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 24/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, basada en los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que se habla de dos menores de edad, respecto de los cuales se hubieran dispuesto diferentes actos procesales, “…con lo que puede entenderse que esta petición no es una petición cualquiera, más al contrario, es una petición reglada que puede emerger dentro de determinados procedimientos administrativos y judiciales…” (sic); b) Es evidente que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas de excepción al principio de subsidiariedad, entre ellas cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable; empero, en el presente caso estas situaciones no fueron acreditadas, al contrario, la accionante “…ha hecho alusión que se habría vulnerado sus derechos pero no así de los menores…” (sic); y, c) Sin embargo, para ingresar al análisis de fondo y aplicar la excepción al merituado principio de subsidiariedad, la impetrante de tutela tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave o irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de dicha excepción.