SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la familia; debido a que, la autoridad y la funcionaria pública demandadas, no respondieron a sus solicitudes de reintegración de sus hijos menores de trece y tres años de edad, quienes fueron entregados a su padre y tía paterna, respectivamente; empero, dicha decisión fue tomada sin ningún fundamento legal y dentro un proceso lleno de irregularidades; ya que, jamás se la notificó con alguna denuncia ni se realizó informe psicosocial a efecto de determinar su incapacidad para el cuidado de los mismos; y, en base a una intervención realizada en su domicilio por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la Policía Nacional, de forma arbitraria y agresiva; sin embargo, tales pedidos de restitución no fueron respondidos hasta el momento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada
Por su parte, la jurisprudencia constitucional en armonía con el alcance material de la Norma Suprema señalada, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, expresó que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(...)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo...
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tiene fundamento constitucional en el art. 115.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; asimismo, en al ámbito internacional, los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagran el derecho objeto de estudio y le catalogan como “el derecho protector de los demás derechos”, ya que su ejercicio garantiza el acceso a la pluralidad de jurisdicciones instituidas por el constituyente y, por ende, conlleva a la realización del Estado Constitucional de Derecho.
En lo que concierne al derecho de acceso a la justica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que éste: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció lesionados sus derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la familia; debido a que, la autoridad y la funcionaria pública demandadas, no respondieron a sus solicitudes de reintegración de sus hijos menores de trece y tres años de edad, quienes fueron entregados a su padre y tía paterna, respectivamente; empero, dicha decisión fue tomada sin ningún fundamento legal y dentro un proceso lleno de irregularidades; ya que, jamás se la notificó con alguna denuncia ni se realizó informe psicosocial a efecto de determinar su incapacidad para el cuidado de los mismos; y, en base a una intervención realizada en su domicilio por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la Policía Nacional, de forma arbitraria y agresiva; sin embargo, tales pedidos de restitución no fueron respondidos hasta el momento.
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, resulta necesaria de la revisión de los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que, mediante Sentencia 96/2017, emitida en el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Oruro, se declaró la desvinculación conyugal de la hoy solicitante de tutela con Ronald Choque Gutiérrez; y, se dispuso la tenencia del menor AA en favor de la citada madre (Conclusión II.1). Asimismo, por Acta de Cuidado Provisional de 15 de noviembre de 2022, suscrita en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento, se dispuso la entrega temporal y el cuidado del menor precitado de trece años de edad en favor de su padre o progenitor –hoy tercero interesado– (Conclusión II.2).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, la accionante solicitó a la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la restitución de la guarda de su hijo menor antes indicado y de su hermano menor BB, exigiendo la observancia de la Sentencia 96/2017 (Conclusión II.3). Del mismo modo, consta memorial presentado el 2 de diciembre del citado año, por el que, la indicada impetrante de tutela pidió a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido ente municipal, la reintegración a su familia de origen de su hijo menor de edad precitado (Conclusión II.4).
Anotados los antecedentes del caso, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente resolución constitucional, refieren la importancia del art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; tomando en cuenta también, que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado–contiene la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares, logrando un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma, logrando que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada; debido a que, si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que la autoridad y la funcionaria pública demandadas, no respondieron a sus solicitudes de reintegración o restitución de sus hijos menores de trece y tres años de edad; y, si dicha decisión fue tomada sin fundamento legal y dentro un proceso lleno de irregularidades, donde no se la notificó con alguna denuncia ni se realizó informe psicosocial a efecto de determinar su incapacidad para el cuidado de los mismos, lesionando ello sus derechos a la petición, el acceso a la justicia y a la familia.
En el cometido anunciado, en primer lugar, se constata que la impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, solicitó a la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la restitución de la guarda de hijo menor AA y de su hermano menor BB, exigiendo la observancia de la Sentencia 96/2017 (Conclusión II.3). Del mismo modo, consta memorial presentado el 2 de diciembre de igual año; por el cual, la indicada solicitante de tutela pidió a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido ente municipal, la reintegración a su familia de origen, de su hijo precitado AA; actos de petición que no fueron respondidos o contestados por los ahora demandados; ante lo cual, corresponde otorgar la tutela impetrada, en el alcance anotado en la jurisprudencia anotada con anterioridad sobre el derecho mencionado.
En este punto, debe aclararse que si bien es cierto que ambas peticiones de reintegro o restitución de sus dos hijos menores por parte de la accionante –entregados en su momento a su padre y tía de los mismos respectivamente–, contienen la solicitud de la emisión de una resolución, implicando ello la atención de una pretensión; no es menos cierto, la inexistencia de un proceso o trámite específico -norma- que ordene o disponga esa posibilidad inexcusable o simplemente del expedido de un decreto o proveído que la estime o desestime; lo cual, impide calificar con certeza si tales solicitudes constituyen en realidad una pretensión o una petición; por ello, ante la constancia de no haber recibido la demandante de tutela una respuesta a cada uno de los mencionados memoriales (fs. 4 a 5 vta. y 13 a 16 vta.), se hace necesario dejar de lado tal discordancia y corregir tal soslayo dando lugar a esta problemática por ser patente el mismo.
En segundo lugar, se evidencia que la impetrante de tutela tiene u ostenta la tenencia de su hijo menor AA, en mérito a la Sentencia 96/2017 , emitida por el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Oruro; empero, por Acta de Cuidado Provisional de 15 de noviembre de 2022, suscrita en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, se dispuso la entrega temporal y el cuidado del menor mencionado de trece años de edad en favor de su padre o progenitor –ahora tercero interesado–; sin embargo, al existir la decisión previa de un Juzgado ordinario de la materia sobre uno de los hijos menores de la solicitante de tutela y la posterior decisión efectuada mediante Acta de Cuidado Provisional, debe quedar este reclamo supeditado a las resultas del tema anteriormente analizado; es decir, dependerá de las respuestas a otorgarse por los demandados, en cuya base acudir a la vía ordinaria del menor para obtener una decisión firme; por ende, la falta de respuesta también impidió el acceso a la justicia, entendiendo a este como la posibilidad de acudir a la jurisdicción sin que existan obstáculos, logrando un pronunciamiento judicial; y por las mismas razones, el derecho a la familiar también se encuentra comprometido.
En conclusión, la autoridad y servidora pública demandadas, vulneraron los derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la familia, al no haber respondido a las solicitudes de reintegración de los hijos menores de trece y tres años de edad de la impetrante de tutela, quienes fueron entregados a su padre y tía paterna, respectivamente, en base a una intervención realizada en su domicilio por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la Policía Nacional; sin embargo, tales pedidos de restitución no fueron atendidos hasta el momento; sin embargo, ello no implica que tales respuestas necesariamente deban ser en forma positiva, pues aquello dependerá de las circunstancias del caso.
Finalmente, con relación a la pretensión de la accionante de que se deje sin efecto el Acta de Cuidado Provisional de 15 de noviembre de 2022, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es un extremo que no depende de su derecho a la petición y menos puede ser dilucidado en la presente acción. Por lo que, la misma debe ser denegada.
En consecuencia, la sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obro de forma parcialmente incorrecta.